REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-N-2012-000027

SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: Pedro José Peña Silva, titular de la cédula de identidad número V.-12.202.667, representado por los abogados Elibanio Uzcátegui, Ana María Almeira y Rosalía Montoya de Benítez , titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-15.270.875 y V.-19.280.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610, 143.129 y 183.470, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acta administrativa número 00241-2012, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 11 de abril de 2012 en el expediente administrativo número 004-2012-01-00056.

TERCERO INTERESADO: Poder de Distribución Comunal – PDV Comunal, S.A., representado por la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, titular de la cédula de identidad número. V.-13.591.700 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.992, en su condición de sustituta del Procurador General del Estado Barinas.

FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Olga Gisela López López, titular de la cédula de identidad número V.-9.388.384, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 53.012.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Del iter procesal
El 08 de octubre de 2012 este Tribunal dio por recibido el recurso incoado por el abogado Elibanio Uzcátegui, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Peña Silva, solicitó la nulidad del acta administrativa de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, la cual declaró in limini litis, la conclusión y cierre del expediente administrativo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de la empresa Poder de Distribución Comunal – PDV Comunal, S.A. El 11 de octubre de 2012 se admitió la demanda y una vez verificadas las notificaciones ordenadas, el 01 de marzo de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 08 de abril de 2013. El 11 de abril de 2013 se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
De la pretensión
Hechos narrados:
- Expone el recurrente que el 18 de enero de 2012 inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de Poder de Distribución Comunal – PDV Comunal, S.A., en virtud que su defendido fue despedido injustificadamente estando amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 8.732, según Gaceta Oficial número 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011.
- Que el 11 de abril de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud interpuesta, en donde la representación judicial de la accionada al momento de contestar las interrogantes contenidas en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, admitió que el accionante fue trabajador de la empresa desde el 25 de julio de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual voluntariamente presentó su renuncia, y como prueba de sus dichos, consignó originales y copias fotostáticas (para ser comparados y devueltos) de la carta de renuncia, recibo de pago de las prestaciones sociales y comprobante de recepción del cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, todos firmados por el trabajador.
- Que en aquel acto tales alegatos fueron rechazados y se impugnaron los documentos consignados por la parte empleadora en virtud que su contenido sería absolutamente falso y contradictorio, dado que su mandante fue despedido injustificadamente por la accionada en el mes de enero del año 2012.
- Que una vez escuchadas las intervenciones de las partes y en vista de la documentación presentada, el Inspector del Trabajo consideró ilógica la admisión y apertura del lapso probatorio y declaró in limine litis la conclusión y cierre del procedimiento administrativo.
Vicios delatados:
- Delata la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento administrativo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, el cual establece que se podría dictar la providencia administrativa de forma inmediata en los casos en el que el patrono responda afirmativamente a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, empero, cuando se responde negativamente como en el caso de marras, existe contención o contradictorio, por lo que se prevén legalmente dos lapsos, uno probatorio y otro para decidir, cuestión que desaplicó el Inspector del Trabajo. En razón de ello, denuncia la nulidad absoluta del acta de fecha 11 de abril de 2012, en tanto que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el funcionario del trabajo no estaba facultado en esa fase del procedimiento, para declarar in limine litis la conclusión y cierre del procedimiento administrativo, sin abrir la articulación probatoria correspondiente.
- Aduce que del acta señalada se desprende la confusión y la inadecuada aplicación del derecho que llevaron al ente administrativo a incurrir en vicios tales como infracción de ley, falta de aplicación de la norma jurídica, ilegalidad e incongruencia, infringiendo formalidades procedimentales y excediendo los límites de la discrecionalidad, requisitos que se imponen a los actos administrativos de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la audiencia de juicio
El 08 de abril de 2013 se celebró la audiencia de juicio, acto al que compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Elibanio Uzcátegui y las abogadas Olga Gisela López López y Norelys Coromoto Blanco Orduño en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, la primera, y como sustituta del Procurador General del Estado Barinas y representante del tercero interesado, la segunda. No asistió el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Una vez que la parte recurrente expuso sus alegatos conforme a lo establecido en el libelo, hizo uso del derecho de palabra la representante del Ministerio Público y posteriormente realizó su exposición la representación del tercero interesado. Acto seguido, el Tribunal procedió a la recepción de los escritos de pruebas presentados por las partes y estableció que para los actos subsiguientes se procedería conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dando por concluido el acto.
De las pruebas
Antes de pronunciarse sobre las pruebas de autos, el Tribunal advierte que según auto de fecha 10 de abril de 2013 (folio 146) se dio por recibido el oficio número 72/2013 emanado del Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral, constante de un (1) folio y un legajo anexo de cuarenta y cuatro (44) folios de copias certificadas del expediente administrativo número 004-2012-01-00056, donde es parte el ciudadano Pedro José Peña Silva, titular de la cédula de identidad número V.-12.202.667, parte recurrente en la presente causa. Asimismo, se dejó constancia en el mismo auto que de la revisión de las actas se reveló que corre inserto en el folio 73 el oficio número 02/2013 proveniente de ese mismo Juzgado, adjunto al cual se remitió copia certificada del expediente administrativo número 004-2012-01-00102 (folios 75 al 117) contentivo de la solicitud de reenganche del ciudadano Enrique Hoyo Briceño, titular de la cédula de identidad número V.-11.190.439, quien no es parte ni guarda relación con la presente demanda. Ante tal confusión y traspapeleo, en aras de imponer y preservar el orden de las actas que conforman el expediente a los efectos de evitar reposiciones inútiles, se ordenó el desglose de los últimos folios referidos y en su lugar insertar las copias certificadas correspondientes al accionante en esta causa.
Ahora bien, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente promovió el expediente administrativo que riela de los folios 75 al 117, no obstante, en virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal se pronunciará tomando en consideración las copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente Nro. 004-2012-01-00056 que rielan a los folios 150 al 191, las cuales contienen el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Pedro José Peña Silva en contra de la sociedad mercantil Poder de Distribución Comunal-PDV Comunal, S.A., instrumentos a los que se atribuye pleno y absoluto valor probatorio, en virtud que son documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos, y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del ente administrativo del procedimiento que originó la emisión del acta de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, la cual declara in limine litis la conclusión y cierre del expediente administrativo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios solicitado por el recurrente.
En tal sentido, de dichos instrumentos se acreditan los siguientes hechos relevantes: Que el ciudadano Pedro José Peña Silva presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo el 18 de enero de 2012 (folios 150 al 152); que en esa misma fecha el citado otorgó poder a los abogados Elibanio Uzcátegui y Ana María Almeira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610 y 143.129, respectivamente (folio 153); que el 20 de enero de 2012 el Inspector del Trabajo admitió dicha solicitud y ordenó la notificación de la demandada (folios 154 al 156); que el 15 de marzo de 2012 fue notificada la empresa accionada, lo cual fue certificado por el Inspector del Trabajo el 09 de abril del mismo año (folio 157); que el 10 de abril de 2012 el abogado Víctor Corrales Zapata, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada consignó los siguientes documentos: Copia simple de la última asamblea de accionistas, copia simple del Registro de Información Fiscal y Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de su representada, e instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (folios 158 al 181); que el 11 de abril de 2012 se llevó a cabo el acto conforme a lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, interrogatorio en el cual la parte patronal reconoció la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, no así el motivo de la finalización del vínculo laboral, señalando que el 19 de diciembre de 2011 éste presentó voluntariamente su renuncia y que la empresa en ningún momento realizó acción alguna que llevara al despido, traslado o desmejora del accionante. Asimismo, se dejó constancia que la parte empleadora presentó documentos en copia simple para ser confrontados con sus originales, entre ellos la carta de renuncia de fecha 19 de diciembre de 2011, recibo de liquidación de prestaciones sociales conjuntamente con un comprobante de recepción de cheque de gerencia. Tales hechos fueron negados por la representación judicial de la parte laboral, señalando que posterior a la fecha de la supuesta renuncia su defendido continuó prestando servicios laborales para la empresa, siendo la fecha real de despido en el mes de enero de 2012, e igualmente, impugnó los documentos presentados por la patronal arguyendo que su contenido es falso y contradictorio. Finalmente, se dejó constancia que el Inspector del Trabajo una vez escuchadas las intervenciones de los presentes y vista la documentación presentada por la parte patronal concluyó que el trabajador renunció a su puesto de trabajo y recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que resultaría contradictorio y absurdo admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos así como abrir un lapso probatorio. Basado en tales argumentos, el Inspector del Trabajo declaró in limine litis la conclusión y cierre del procedimiento administrativo. Y así se establece.
De los informes
En fecha 08 de abril de 2013, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la representación de la Procuraduría General del Estado Barinas presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 138 al 141 del expediente, en el cual niega que se le haya violado al accionante los derechos a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna; asimismo, rechaza que el acto cuestionado incurra en infracción de ley, falta de aplicación de la norma jurídica e ilegalidad e incongruencia, en virtud que tales vicios tienen lugar cuando la Administración fundamenta sus motivaciones en hechos inexistentes o se vale de una norma que no es aplicable al caso en concreto. Igualmente, rechaza en todas y cada una de sus partes lo alegado por el accionante alegando que la providencia cumple con los parámetros establecidos para surtir sus efectos legales y solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
De la opinión del Ministerio Público
Vencido el lapso establecido para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la abogada Olga Gisela López López, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, consignó la opinión de la Fiscalía solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto el acta cuestionada se encuentra inficionada de nulidad absoluta en los términos consagrados en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en base a las siguientes consideraciones: Efectivamente se produjo una omisión en el iter procedimental de un trámite esencial que le causó indefensión al ciudadano Pedro José Peña Silva, luego que el Inspector del Trabajo, sin abrir la correspondiente fase probatoria, y sólo valorando la documentación consignada por la parte patronal (el cheque de gerencia de fecha 19 de diciembre y la presunta carta de renuncia del recurrente) declaró in limine litis, la conclusión y cierre del procedimiento administrativo; señala que lo procedente era que el Órgano del Trabajo verificara si ciertamente el trabajador había presentado la renuncia indicada por la parte laboral, o si por el contrario, tal como lo alegó el trabajador, las presuntas hojas firmadas por él, fueron utilizadas para tal fin; ha debido la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en aras de mantener la igualdad entre las partes, abrir la fase probatoria a los fines de que ambos promovieran, evacuaran e impugnaran las pruebas que a bien tuvieran, y de esta manera cumplir con el principio de inmediación y control de la prueba y formarse un juicio justo y poder emitir una decisión ajustada a derecho, por cuanto la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación o del procedimiento administrativo.
De los motivos para decidir
La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, la cual declaró in limine litis, la conclusión y cierre del expediente administrativo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Pedro José Peña Silva contra de la sociedad mercantil Poder de Distribución Comunal – PDV Comunal. Así las cosas, conforme a las facultades atribuidas a esta sentenciadora y atendiendo los alegatos esgrimidos por las partes, a continuación se determina la procedencia o no de la pretensión de nulidad del accionante de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos.
El recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegando que el Inspector del Trabajo no dio cumplimiento al procedimiento administrativo consagrado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por cuanto el acta de fecha 11 de abril de 2012 fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que el funcionario no estaba facultado en esa fase del procedimiento, para declarar in limine litis la conclusión y cierre del procedimiento administrativo sin abrir la articulación probatoria correspondiente.
Así, de la revisión del acto administrativo discutido, que riela a los folios 182 al 185 del expediente, se desprenden los siguientes hechos relevantes:
- Que en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se procedió a hacer el interrogatorio establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore.
- Que la parte patronal reconoció la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el hoy recurrente, no así el motivo de la finalización del vínculo laboral, señalando que el 19 de diciembre de 2011 el trabajador presentó voluntariamente su renuncia y que la empresa en ningún momento realizó acción alguna que llevara al despido, traslado o desmejora del accionante.
- Que se dejó constancia que la parte empleadora presentó presuntos documentos en copia simple para ser confrontados con sus originales, entre ellos la carta de renuncia de fecha 19 de diciembre de 2011, recibo de liquidación de prestaciones sociales conjuntamente con un comprobante de recepción de cheque de gerencia.
- Que tales hechos fueron negados por la representación judicial de la parte laboral, dado que posterior a la fecha de la supuesta renuncia su defendido continuó prestando servicios laborales para la empresa, señalando que el trabajador fue despedido fue en enero de 2012; asimismo, impugnó los documentos presentados por la patronal arguyendo que su contenido es falso y contradictorio.
- Que el Inspector del Trabajo una vez escuchadas las intervenciones de los presentes y vista la documentación presentada por la parte patronal concluyó que el trabajador renunció a su puesto de trabajo y recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que resultaría contradictorio y absurdo admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como abrir un lapso probatorio, por lo que declaró in limine litis la conclusión y cierre del procedimiento administrativo.
Quien suscribe considera necesario citar lo establecido en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario número 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011, aplicable rationae tempore, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 445. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 446. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Artículo 447. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Así las cosas, de las disposiciones legales antecedentemente citadas se desprende cuál es el procedimiento establecido para tramitar las solicitudes como las que resolvió el acto administrativo hoy impugnado, por lo que ante la negativa del patrono de reconocer el despido y el rechazo de la parte laboral de los hechos alegados por la empresa, lo procedente en el caso de marras era que el ente administrativo abriera la articulación probatoria establecida en el artículo 446 ejusdem a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas pertinentes, procedimiento que dejó de lado el Inspector del Trabajo.
En virtud de lo anterior considera necesario quien suscribe citar lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia número 5 del 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:
“(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Desarrollando este criterio, la sentencia Nro. 504 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, entre otras: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.

Así las cosas, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso implica que se observen con estricta rigurosidad todas las fases o etapas del proceso, lo que garantiza que las partes tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para acreditar sus dichos. En contraposición, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando éste discurre conculcando derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. Entonces, habrá un vicio de ausencia de procedimiento con la consecuencia lógica de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en aquellos casos donde no se constate que el administrado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante el ente administrativo.
Precisado lo anterior, este Tribunal concluye que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que existe la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad el acta administrativa número 00241-2012 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 11 de abril de 2012 en el expediente administrativo número 004-2012-01-00056. Y así se decide.
Dicho lo anterior, no es menester pronunciarse sobre el resto de las denuncias delatadas. Y así se declara.
De la decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro José Peña Silva, titular de la cédula de identidad número V.-12.202.667 contra el acta administrativa número 00241-2012 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 11 de abril de 2012 en el expediente administrativo número 004-2012-01-00056. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nro. EP11-N-2012-000027
En esta misma fecha, siendo once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria



TC/fp.-