REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de Mayo de dos mil doce
203º y 154º
ASUNTO: EP11-O-2013-000003
PARTE ACCIONANTE: AMALIO DOMINGUEZ, DIOMAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.441.157 y 8.132.270, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RENE TRINIDAD RUIZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.524 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ANGEL DIAZ, GIOVANNY PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.241.172 y 14.341.213, en su orden respectivo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos, AMALIO DOMINGUEZ y DIOMAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.441.157 y 8.132.270, en su orden respectivo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RENE TRINIDAD, venezolano, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.524 y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Barinas en fecha 20 de Mayo de 2013.
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de Mayo de 2013, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto (f. 06); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos acá invocados a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este orden de ideas, observa quien juzga que la parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, manifestando que desde el 02 de Abril de 2013, un grupo de personas liderados por el ciudadano Ángel Díaz, y Giovanny Puerta, anteriormente identificados, acompañados aproximadamente por veinte (20) personas, se apostaron frente a la entrada principal de la sede de PDVSA Petróleo S.A, División Boyacá de esta ciudad de Barinas, e iniciaron una presunta Huelga de Hambre como medida de presión, que hasta la fecha ha transcurrido Un (1) mes y catorce (14) días, manifestando en forma amenazante, su exigencia de empleo y que en el caso de no satisfacerles sus peticiones iban a tomar medidas mas drásticas con el fin de lograr sus objetivos.
Así mismo manifiestan que desde hace cinco (5) días, ese grupo de trabajadores se han dado a la tarea de colocar en la cerca de la entrada principal consignas y letreros improvisados en cartones con mensajes ofensivos e intimidatorios hacia las autoridades de la Industria Petrolera, alegando que con esas afirmaciones se ponen entredicho la reputación, honestidad e integridad de esos Gerentes ante sus compañeros de trabajo y comunidad en general.
Por todo lo antes expuesto es que la accionante solicita la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada.
DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara competente para conocer el amparo constitucional, incoado por los ciudadanos AMALIO DOMINGUEZ y DIOMAR DELGADO por cuanto los hechos denunciados según la misma se enmarcan dentro de los derechos laborales y constitucionales, y así se decide.-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgado, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias de nuestro máximo tribunal, sin más dilación se pronuncia en los términos siguientes:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial cuya misión principal es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir; su esfera se encuentra circunscrita a la reposición de los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve, eficaz, expedita, sin dilaciones ni formalismos inusuales, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, por lo cual podríamos concluir que la acción de amparo lo que persigue es la restitución del derecho invocado al estado al cual se encontraba para el momento de la acción vulnerable y no así la constitución a una nueva situación de hecho y derecho.
Sin embargo para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:
“Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta esta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento. Las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso. Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso”
Por consiguiente, concluye quien juzga, que para que se materialice la admisibilidad de la acción de amparo se debe verificar que no se este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención al caso que nos ocupa, de conformidad con los alegatos esgrimidos, se advierte que no logra la parte accionante plasmar la amenaza contra el derecho al trabajo, ya que la misma manifiesta en su escrito, que la amenaza se basa es en letreros y consignas con mensajes ofensivos, colocados en la cerca de la entrada principal, lo cual afecta directamente a los gerentes y las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo. Así mismo alegan se pone en entredicho la reputación, honestidad e integridad de estos Gerentes.
Al respecto se hace menester citar lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se admitirá la acción de amparo:
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En virtud a lo expuesto considera esta Juzgadora que en la caso que nos ocupa no se manifiesta una vulneración al derecho del trabajo por cuanto los trabajadores continúan realizando sus labores sin interrupción alguna, y lo que persigue la acción de amparo en materia laboral es buscar la restitución de la situación jurídica infringida en materia de derechos del trabajo, siempre y cuando no exista un procedimiento ordinario tipificado para resolver la situación. De ahí que el juez debe ser muy cuidadoso a la hora de admitir acciones de amparo que no se enmarquen dentro de la circunscripción de la esfera de restitución de situaciones jurídicas infringidas, ya que de ser declarada con lugar se desvirtuaría su cometido por cuanto no pudiese restituir situaciones que no han sido vulneradas.
Es necesario enfatizar que la parte accionante centra su petición en el alegato de acciones realizadas por los presuntos agraviantes que ponen en entredicho la reputación de los gerentes de PDVSA y que vulneran las condiciones de higiene y seguridad laboral, no evidenciando enfáticamente cual es el derecho al trabajo vulnerado, y menos aun que la amenaza contra el derecho al trabajo sea inmediata posible o realizable por el imputado.
En consecuencia, del análisis de los criterios jurisprudenciales expuestos y luego de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 Numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE La Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos, AMALIO DOMINGUEZ, DIOMAR DELGADO anteriormente identificados, contra los ciudadanos ANGEL DIAZ, GIOVANNY PUERTA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los Veinte (23) días del mes de Mayo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria
Abg. Nubia Domacase.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
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