REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000324

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.386804, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS AVILA, EMELY MERCHAN y DIOSY LOVERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818, 179.515 Y 177.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 1020-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLOS ROMERO, CARLOS CONTRERAS, DUGLAS REVEROL y ANA PAOLA REVEROL, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 152.553, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado, Carlos Ávila en su condición de apoderado judicial del ciudadano, RAFAEL ENRIQUE RIVERO anteriormente identificados, en fecha 03 de agosto de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 07 de agosto de 2012, celebrada la audiencia preliminar, por no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia de juicio oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación del texto integro de la sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 23 de enero de 2004, su representado comenzó a prestar sus servicios laborales como MECANICO C, ininterrumpidamente para la empresa Servicios San Antonio Internacional C.A., que esta empresa presta servicios como contratista a PDVSA, y que por esa razón laboraba en el taladro de perforación de PDVSA 710-2100HP, que por ser contratista de PDVSA a los trabajadores les ampara la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que el salario que devengaba su mandante al momento de ser despedido era de Bs.83,10 diarios, lo que equivale a Bs.2.493,00 mensuales, salario que es igual al establecido en el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, que por las características tan especiales de su cargo cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., de miércoles a domingo, y la semana siguiente de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., de lunes a viernes, y la ultima semana del mes laboraba de 11:00 p.m., hasta las 07:00 a.m., de lunes a sábado, que la ultima semana laboraba 6 días, que cumplía una jornada de tres semanas continuas de 5 días y una semana de 6 días sistema 5-5-5-6 establecida en la cláusula 61 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que ese horario lo desempeñó durante toda la relación laboral, que laboraba para la empresa 8 horas diarias, lo que para las primeras tres semanas eran 40 horas pero para la ultima semana laboraba 48 horas y que el máximo permitido es de 40 horas que las restantes 8 horas deben ser tomadas como horas extras nocturnas, que para el 24 de agosto de 2011 su mandante fue despedido injustificadamente, que es el caso que desde esa fecha hasta la presente su mandante ha requerido del patrono para que le cancele la diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de ley y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo en base a la Convención Colectiva Petrolera, por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad Legal Cláusula 25, numeral 1, “b” CCP 2009-2011, Bs. 9.479,86
Antigüedad Adicional Cláusula 25, numeral 1, “c” CCP 2009-2011, Bs.4.739,93
Antigüedad Contractual Cláusula 25, numeral 1, “d” CCP 2009-2011, Bs.4.739,93
Diferencia de Vacaciones Vencidas Cláusula 24, literal “a” CCP 2009-2011, Bs.25.799,25
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 24, literal “c” CCP 2009-2011, Bs.4.022,02
Diferencia de la ayuda para vacaciones no pagadas Cláusula 24, literal “b” CCP 2009-2011, Bs.45.343,37
Ayuda vacacional Fraccionada Cláusula 24, literal “c” CCP 2009-2011, Bs.4.022,02
Utilidades Vencidas Bs.55.745,61
Utilidades Fraccionadas Bs.14.212,10
Indemnización Por Despido Injustificado y Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.63.361,20
Diferencia de Tiempo de Viaje no Cancelado Cláusula 23, literal “b” CCP 2009-2011, Bs.27.773,22
Diferencia de Días Feriados no pagado Cláusula 23, literal “d” CCP 2009-2011, Bs.20.921,45
Diferencia de Bono de Tiempo de Viaje Nocturno No Cancelado Cláusula 23, literal “c” CCP 2009-2011, Bs.15.330,82
Horas Extras no pagadas Cláusula 23, literal “a y c” CCP 2009-2011, Bs.11.144,44
Media Hora de Reposo y Comida no pagada Cláusula 66, literal “b” CCP 2009-2011, Bs.7.845,54
Ayuda Única Especial no pagada Cláusula 23, literal “j” CCP 2009-2011, Bs.13.800,00
Diferencia de Prima Dominical no pagada Cláusula 61, CCP 2009-2011, Bs.25.105,74
Indemnización Por retardo en el pago Cláusula 70 numeral 11 CCP 2009-2011, Bs.211.354,23
Compensación de Salario por Antigüedad Bs.11.040,00
Mas lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, solicita se condene a la demandada por la cantidad Bs.575.780,73 por todos los conceptos demandados, estimando la demanda por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.748.514,94) y finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar y condenada en costas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones de la parte actora que el 15 de agosto de 2011 el demandante haya sido despedido injustificadamente, que hasta la presente fecha le haya requerido a su representada la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de ley así como también los diferentes conceptos adeudados derivados de la relación de trabajo en base a la Convención Colectiva, que laborara 8 horas extras nocturnas al mes según el sistema 5-5-5-6, que la indemnización sustitutiva de vivienda deba ser sumado al salario base, a los fines de cuantificar el salario normal mensual, niega el salario integral alegado y que toma como base de calculo de los conceptos reclamados, niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por antigüedad legal, adicional y contractual por cuanto ya fueron canceladas en su totalidad y justa proporción al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales a través de la oferta real de pago consignada ante el Tribunal, diferencia de vacaciones fraccionadas, ayuda para las vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas por cuanto ya fueron canceladas en su justa proporción mediante la oferta real de pago consignada ante el Tribunal, aunado al hecho de que esa diferencia que reclama se origina por que el demandante toma como base un salario a los que le adicionó conceptos que no forman parte del salario que debe tomarse como base para el calculo de las prestaciones sociales, niega de igual manera que le adeude el concepto de indemnización por despido injustificado por cuanto en ningún momento se materializó despido injustificado en contra del demandante por cuanto lo que operó fue una culminación o finalización de contrato con la estatal petrolera PDVSA que extinguió automáticamente la relación laboral, niega que le corresponda por partida doble el concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el articulo 125 de la extinta L.O.T., y la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, que se le adeude diferencia de tiempo de viaje no cancelado en razón de que la misma fue cancelada en su totalidad al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, que le adeude la diferencia de días feriados no pagados por cuanto ese concepto esta claramente determinado que le corresponde cancelarlo a la empresa PDVSA, que le adeude diferencia por tiempo de viaje nocturno no cancelado y horas extras por cuanto estas fueron pagas en su justa proporción con la oferta real consignada ante el Tribunal, que le adeude cantidad alguna por concepto de media hora de reposo y comida no pagada por cuanto si nunca la disfruto debió haber acudido al órgano administrativo con la finalidad de alegar una desmejora y no lo hizo, que le adeude cantidad alguna por concepto de ayuda única especial no pagada por cuanto ese concepto opera para el régimen de ciudad y para el estado Barinas se aplica el régimen de campamento por lo que es improcedente, que le adeude diferencia por prima dominical por cuanto ya fue cancelado en su justa proporción, que se le adeude la cantidad de Bs.211.354,23 por indemnización por retardo en el pago por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado la verificación por parte del Centro Integral de Contratista de PDVSA, de dicho incumplimiento como requisito indispensable para la procedencia de dicha indemnización, que lo cierto es que el trabajador pretende cobrar o incluir los días transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha en que efectivamente recibió sus prestaciones sociales por parte del juzgador, que le adeude al demandante cantidad de dinero alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora ya que la misma le cancelaba todos y cada uno de los conceptos laborales conforme a derecho en la oportunidad correspondiente, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.748.514,94 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como rechaza la cantidad de la estimación de la demanda.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Estando admitida la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde a la parte demandante demostrar que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde, por su parte a la demandada le corresponde demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo, y que con el pago efectuado a través de la oferta real consignada ante esta Coordinación Laboral le fueron satisfechos todos los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ella y el demandante de autos.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.-) Insertas del folio 76 al 256 marcados “A” recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende, el logo y nombre de la empresa demandada, el Rif, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, así como el monto acumulado por concepto de utilidades. Así se decide.
2.-) Inserta en el folio 257 marcado “B” copia simple de comunicación de fecha 15 de agosto de 2011, que al no ser atacado ni desvirtuado, se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el logo y nombre de la empresa demandada, el sello, que el comunicado se encuentra suscrito por el ciudadano Dennis Monsalve Coordinador Integral de RRHH San Antonio Internacional C.A., Barinas-Apure, el nombre del ciudadano Rivero Rafael E su numero de cedula 9.386.804 demandante de autos, como asunto TERMINACIÓN DE OBRA, y del contenido se desprende la empresa Servicios San Antonio Internacional C.A., le comunica al demandante que recibió notificación de su cliente PDVSA Servicios, en fecha 15-08-2011en la cual da por terminada las operaciones del Taladro SAI 710, en las áreas operacionales de Barinas a partir del 15-08-2011, que en virtud de lo anteriormente relatado se procederá a la finalización de la relación de trabajo a partir del 24-08-2011 conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y por supuesto, considerando lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente, de la cual se desprende que el trabajador es notificado de la culminación de la relación de trabajo en fecha 15 de agosto de 2011 y de así se decide.
3.-) Inserta en los folios 258 al 260 marcados “C” que al ser atacado por la parte demandada en razón de que la misma versa sobre un tercero ajeno al juicio y no fue ratificada por la prueba testimonial conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y así se decide.
4.-) Inserto en el folio 261 marcado “D” Copia de Planilla de Liquidación a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa, la identificación del demandante, el cargo que ocupaba, las fechas de ingreso y egreso, el salario básico devengado, los conceptos y cantidades pagadas por las prestaciones sociales, demás beneficios laborales y la fecha en que recibió el pago que fue el 27 de septiembre de 2011 y así decide.

Pruebas de la demandada
1.-) Insertos en los folios del 267 al 269 recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende, el logo y nombre de la empresa demandada, el Rif, la identificación del demandante de autos, la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el salario que devengaba, el periodo de pago, los conceptos y cantidades pagadas, las asignaciones y deducciones que le realizaban, así como el monto acumulado por concepto de utilidades. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegando la parte demandante que en fecha 23 de enero de 2004 comenzó a pres tar servicios laborales como Mecánico C ininterrumpidamente para la empresa Servicios San Antonio Internacional C.A., que dicha empresa es contratista de PDVSA, que prestaba servicios en el taladro de perforación 710-20100HP, que a los trabajadores de la contratista los ampara la Convención Colectiva Petrolera, que devengaba el salario establecido en el Tabulador del contrato colectivo, que laboraba en horas extras, que para el 24 de agosto de 2011 fue despedido injustificadamente, que hasta la presente fecha ha requerido a la empresa que le cancele la diferencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones de ley, cuestión que se ha negado a cumplir, que existe diferencia en el salario que se tomo como base para el calculo de las prestaciones sociales, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra alegando que el trabajador no fue despedido injustificadamente, negando que laboraba horas extras, así mismo niega todos los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo, señalando que la diferencia que demanda fue cancelada en su totalidad al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales a través de la oferta que realizó ante el Juzgado competente, y que en la demanda el actor toma como base para el calculo del salario integral conceptos que no pueden formar parte del mismo y que los conceptos cancelados fueron en su justa proporción y así solicita que la demanda sea declarada sin lugar, en este sentido le corresponde a la parte demandante demostrar que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde, por su parte a la demandada le corresponde demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo y que con el pago efectuado le fueron satisfechos todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ella y el demandante de autos, ahora bien es de señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la parte demandante manifiesta que recibió el pago de las prestación en fecha 27 de septiembre de 2011 tal como se desprende de la documental que riela en el folio 126 por lo que se tiene esta como la fecha de pago de las prestaciones sociales en razón de que la parte demandada así lo admitió, en este sentido, del cúmulo probatorio aportado por las partes se desprende que efectivamente el trabajador laboró para la empresa demandada desde el 23 de enero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2011, es decir por 7años, 7 meses, 1 día y que es beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por lo que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió con la demandada deben ser calculados conforme a este cuerpo normativo y el salario básico es el que se encuentra establecido en el tabulador de la Convención, por su parte en relación a la causa de terminación de la relación de trabajo alega la parte demandada que no fue por despido injustificado sino que lo que se produjo fue una terminación de contrato, y no se desprende de las pruebas aportadas por las partes un contrato por una obra o por tiempo determinado celebrado y suscrito entre las partes y conforme a los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción son los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, por lo que se considera que en el presente caso al no demostrarse la temporalidad de la relación mediante algún contrato como lo alegó la parte demandada estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y al no haber prueba alguna que demuestre que el demandante incurrió en causal de despido justificado se entiende que el mismo se produjo sin justa causa y así se decide.

Por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación a los conceptos que le corresponden al demandante por la prestación del servicio desde el 23 de enero de 2004 hasta el 24 de agosto de 2011, es decir por 7años, 7 meses, 1 día y así determinar si existe o no diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde, la base para el calculo de las prestaciones será el establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y las asignaciones y conceptos que se desprenden de los recibos de pago agregados a los autos que son el de tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de vivienda, bono nocturno, días feriados, descanso legal, descanso contractual, bono por tiempo de viaje nocturno, tiempo extra y prima dominical que fueron pagados en su oportunidad. Así se decide.

Preaviso Cláusula 25 numeral 1 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011
La cláusula 25 de la convención colectiva petrolera establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:
1.- El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio de las ultimas cuatro semanas tal como se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios 240, 241 y 256 era Bs.3.020,39 que dividido entre 28 promedia como salario normal diario la cantidad de Bs.107,87 que multiplicado por 60 resulta la cantidad de Bs.6.472,20.

Por indemnización de antigüedad legal
De conformidad con lo establecido en el literal b de la cláusula 25 le corresponde 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses , debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario normal diario que era de Bs.107,87 la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende del documento que cursa al folio 256, el monto bonificable para las utilidades era la cantidad de Bs.37.428,39 correspondiéndole la cantidad de Bs.12.474,88 es decir el 33,33 % que dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs.34,65, y la alícuota de bono vacacional resulta de dividir el monto de este entre 360 y por cuanto el mismo era de Bs.4.570,50 resulta la cantidad de Bs.12,69 resultando como salario integral la cantidad de Bs.155,21 que en razón de que la prestación del servicio fue de 7años, 7 meses, 1 día debe ser multiplicado por 240 días lo que resulta la cantidad de Bs. 37.250,40



Por indemnización de antigüedad adicional.
De conformidad con lo establecido en el literal c de la cláusula 25 le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que el monto del mismo es de Bs.155,21 y en razón de que la vigencia de la relación laboral que fue de 7años, 7 meses, 1 días, le corresponden 120 días resultando la cantidad de Bs.18.625,20

Por indemnización de antigüedad contractual.
De conformidad con lo establecido en el literal d de la cláusula 25 le corresponde 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente de Bs.252,48 y en razón de que la vigencia de la relación laboral que fue de es de Bs.155,21 y en razón de que la vigencia de la relación laboral que fue de 7años, 7 meses, 1 días, le corresponden 120 días resultando la cantidad de Bs.18.625,20

Vacaciones
De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día al que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 4 en su aparte 17 que está comprendido dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo, ahora bien le corresponde por este concepto en base a los promedios de los salarios devengados en el mes anterior al que le nació el derecho, de la siguiente manera:
Año días salario normal total
2005 34 Bs.47,83 Bs.1.626,22
2006 34 Bs.58,65 Bs.1.994,10
2007 34 Bs.73,44 Bs.2.496,96
2008 34 Bs.101,73 Bs.3.458,82
2009 34 Bs.93,47 Bs.3.177,98
2010 34 Bs.107,36 Bs.3.650,24
Total Vacaciones Bs.16.404,32

Vacaciones Fraccionadas
El literal c de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador las vacaciones fraccionadas en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que al haber laborado por un tiempo de 7años, 7 meses, 1 día le corresponde por la fracción de los 7 meses, el pago de 19,81 días en base al salario normal para el momento de la terminación de la relación laboral que para la fecha era de Bs. 141,43 resultando la cantidad de Bs.2.801,72

Ayuda vacacional
Conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 24 tiene derecho al pago de 55 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, correspondiéndole de la siguiente manera:
Año días salario normal total
2005 50 Bs.321,19 Bs.1.609.50
2006 50 Bs.36,09 Bs.1.804,80
2007 50 Bs.36,09 Bs.1.804,80
2008 50 Bs.48,10 Bs.2.405,00
2009 55 Bs.48,10 Bs.2.645,50
2010 55 Bs.73,54 Bs.4.044,70
Total Vacaciones Bs.17.314,30


Ayuda Vacacional Fraccionada
De conformidad con el literal c de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la empresa conviene en pagar al trabajador en los casos previstos en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en este caso las vacaciones y la ayuda vacacional fraccionadas en razón de 2.83 días por mes completo de servicio prestado en base al salario normal por lo que por la fracción de los 7 meses, le corresponde 19,81 días en base al salario básico para el momento de la terminación de la relación laboral que para la fecha era de Bs.83,10 resultando la cantidad de Bs.1.646,21

Utilidades
De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera le corresponde el 33,33% del monto acumulado de utilidades reflejado en el recibo de pago para el momento de la terminación de la relación que riela en el folio 256 y vista que la vigencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada fue de 7años, 7 meses, 1 día le corresponde de la siguiente manera:
monto acum. Utilidades % Total
Bs.37.428,39 (folio426) 33,33 Bs.12.474,88
Total Utilidades Bs.12.474,88

Examen Medico de Egreso
De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la empresa al encontrarse en la obligación de realizarle al demandante los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertido en ellos, el cual será de UN (01) día de salario básico, que para la fecha de terminación de la relación laboral era de Bs.83,10, en consecuencia se condena dicha cantidad por este concepto así se decide.

Indemnización por despido injustificado
Es de señalar que aunque los demandados en el presente caso admiten en su contestación que no existió un contrato de trabajo escrito para la ejecución de una obra determinada, los mismos alegan que la relación de trabajo dependía de la vigencia de un contrato suscrito con PDVSA, lo que deja ver un contrato de servicios por tiempo indeterminado. Más sin embargo la empresa según alega fue notificada por la estatal petrolera de la culminación de contrato el día 15 de Agosto de 2011 y en la misma fecha procedió al despido. En virtud a lo expuesto es menester estudiar la procedencia del despido, es decir si fue injustificado o justificado, siguiendo nuestra legislación laboral en cuanto a la inversión de la carga probatoria, ha sido criterio pacifico y reiterado por nuestra Sala de Casación Social, que siempre corresponderá a la parte demandada cualquiera que fuere su posición en la relación de trabajo probar las causas del despido, ante ello ya se dijo anteriormente que la parte admite que no existió un contrato escrito de trabajo para una obra determinada, y ante esta admisión tan clara necesario es recordarle a la parte accionada que el contrato de trabajo a tiempo determinado es la excepción, mas no la regla, y que ello es así en atención a que lo que se busca es darle garantía de estabilidad al débil jurídico, ya que de ser tan relajado el cambio del contrato de trabajo a tiempo indeterminado por un tiempo determinado, estaríamos entonces ente la mirada complaciente de un sistema de justicia desapartado de ese estado social de justicia y derecho que propugna nuestra carta magna, no en vano, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido contundente al establecer que los contratos de trabajo a tiempo determinado deben ser escritos, lo estableció muy claro, por que el trabajador debe estar consiente de esa situación a la hora de aceptar una relación de trabajo por un tiempo determinado, sino entonces, de que serviría la institución de la estabilidad laboral. Y si bien es cierto, cuando concluye la actividad comercial por la empresa, concluye por ende la relación de trabajo, debemos tener claro que la actividad comercial de una empresa concluye cuando ya no puede ejecutar actividad alguna, no en el caso de que concluya un contrato de servicios pero mantenga su actividad comercial en el tiempo, en estos casos, se evidencia que no ha concluido la actividad comercial. Lo que se vislumbra es que concluyó su relación con PDVSA en lo atinente a ese taladro, mas no sus operaciones dentro del proceso social trabajo, por ende mal muy mal puede alegar la demandada que el trabajador dependía de una relación de trabajo supeditada a un tiempo determinado en ese taladro, sin que medie un contrato suscrito voluntariamente por el trabajador que así lo estipulara. Por ende, tenemos entonces que lo que existió fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en este sentido, si bien es cierto que ha quedado demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, no es menos cierto que la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 establece en su penúltimo aparte que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo reclamado por este concepto no puede prosperar. Así se decide.

Penalización por Retardo en el pago de las prestaciones sociales
En cuanto al reclamo por concepto de penalización por retardo en el pago, conviene efectuar las siguientes consideraciones, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un trabajador cuya relación de trabajo termina el día 24 de Agosto de 2011, ahora bien es de señalar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la parte demandante manifiesta que recibió el pago de las prestación en fecha 27 de septiembre de 2011, tal como se desprende de la documental que riela en el folio 261 por lo que se tiene esta como la fecha de pago de las prestaciones sociales en razón de que la parte demandada así lo admitió.
En atención a lo expuesto surge la siguiente pregunta ¿EXISTE RETARDO EN CUANTO AL PAGO?, y de ser así; ¿hasta que fecha se le calculara a los trabajadores la penalización por retardo en el pago?.
Se hace necesario mencionar lo establecido en la cláusula Nº 70 de la Convención Colectiva Petrolera, en su numeral 11, establece: “Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagara a razón de salario normal, tres días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga a el trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral de contratistas, de relaciones laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, esta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Ante lo expuesto, es necesario señalar en primer lugar que la cláusula en cuestión establece una serie de presupuestos que deben imperar a la hora de materializar la procedencia de la penalización por retardo en el pago, a saber; que el retardo obedezca a causas atribuibles a la contratista, mas sin embargo hay que hacer una distinción de lapsos, ya que la cláusula 38, deja ver un lapso de 15 días para que el patrono gestione lo atinente a el fideicomiso, no así, en el caso de tratarse de retardo por pago de salarios, vacaciones u otros conceptos contractuales, los cuales deja ver la convención que son de exigibilidad inmediata, y acá conviene resaltar lo contemplado en el texto normativo: “En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga a el trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas.” Al respecto se puede interpretar que si bien es cierto la cláusula 38, otorga un lapso de 15 días para tramitar y diligenciar lo correspondiente por fideicomiso, y entendemos será por las diligencias que se ameriten, deben, según lo aflora la cláusula 70 en numeral 11, los contratistas en caso de terminación del contrato individual de trabajo, preveer las situaciones a los efectos de cancelar a el trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales, observamos que la cláusula establece que las prestaciones legales y contractuales son exigibles en la fecha del despido. Siendo ello así, en cuanto a la fecha de pago de las prestaciones sociales, observamos que el patrono debió entonces preveer la situación de efectuar los pagos correspondientes a prestaciones legales y contractuales en la misma fecha del despido tal cual lo establece la cláusula 70 numeral 11.
Teniendo claro que la mora comenzará a correr a partir de la fecha en la cual ocurrió el despido, pasamos a establecer el momento a partir del cual el patrono se libera de la responsabilidad del pago, en este caso el patrono no cumplió en la oportunidad correspondiente con el pago de las prestaciones sociales del trabajador por lo que el patrono incurrió en violación al derecho que le asiste al trabajador de recibir su pago por una obra ya cumplida, y en este punto hay que tener muy presente que el trabajador ya cumplió con su obligación y quien esta incumpliendo es el patrono, y por ende es él, quien debe preveer todas las situaciones posibles a los efectos de responder oportunamente al trabajador, ya que en un estado social de justicia y de derecho, como lo consagra nuestra carta magna, no se puede colocar cargas al trabajador que no le corresponden, seria absurdo pretender que la sanción por la mora este supeditada al hecho que sea el trabajador quien deba estar diligenciando para que le cancelen, ya que el pago de prestaciones sociales se traduce en derecho del trabajador y obligación del patrono, quien por no efectuar los pagos oportunamente corre con el riesgo de pagar mas de lo que correspondía para el momento, por concepto de indemnizaciones ante el retardo. Considero que lo que busca nuestro derecho laboral, es precisamente colocar en una situación equilibrada tanto al patrono como al trabajador, siendo el ultimo el débil jurídico y económico, y débil jurídico por que hay que destacar que quien se hace de las pruebas siempre tendrá una ventaja, y en vista de que el patrono es quien elabora los contratos, los recibos de pagos, establece los pagos, las condiciones de pago, las condiciones de trabajo, efectúa los pagos, es por ende quien se aventaja por sobre el débil jurídico que siempre será el trabajador, en atención a ello nuestro derecho laboral en apego a los convenios internacionales, la legislación laboral, la doctrina, considerando el derecho del trabajo como un derecho fundamental, a través de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia por medio de nuestra Sala de Casación Social ha ido equiparando los derechos que le asisten tanto al patrono como al trabajador en toda relación laboral enmarcada dentro de este proceso social trabajo.
En virtud a todo lo anterior y vista que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica la representación judicial de la parte demandante señaló que recibió el pago de las prestaciones en fecha 27 de septiembre de 2011 y el representante de la patronal en su oportunidad no hizo oposición a ello, se tiene que efectivamente en esa fecha recibió el pago de las mismas, por lo que es apartir de allí que el patrono cumple con su obligación, ahora bien al existir un retardo desde el momento de la terminación de la relación hasta el momento en que se extingue la penalización en el tiempo, que es cuando se materializa la intención del patrono de efectuar el pago al trabajador y coloca al trabajador. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el computo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 15 de Agosto del año 2011 hasta la fecha de pago, la cual ocurrió el día 27 de Septiembre de 2011. en este sentido de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70, la contratista le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones y visto que la empresa tardó en pagarle al demandante sus prestaciones sociales desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 27 de septiembre de 2011, es decir 33 días, que multiplicado por tres (3) resultan 99 días de penalización multiplicado por el ultimo salario normal devengado por el trabajador el cual era de Bs.107,87 diarios resulta la cantidad de Bs.10.679,13
La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados y cuantificados arroja la cantidad de CIENTOCUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.142.376,30), a la cual debe descontársele la cantidad de CIENTO VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.124.290,80) que ya fueron pagados por la demandada y se desprende de la planilla de liquidación que riela en el folio 261 marcada “D”, por lo que resulta como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.18.085,50)

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, RAFAEL ENRIQUE RIVERO anteriormente identificado, contra la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A. Con ocasión de esta declaratoria deberán pagar al demandante la cantidad DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.18.085,50) más lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero Colmenares La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 11:30 a.m. CONSTE.-
La Secretaria