REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
ACTA
ASUNTO: EP11-L-2013-00007

PARTE ACTORA: ANAIS MORENO DE URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.501.395.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados: DENIS TERAN PEÑALOZA y PAUCIDES PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.- 3.497.069 y V-4.259.764 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.278 y 182.164, todo en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARIA GUADALUPE FERNANDEZ ACUÑA, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.866.472, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinte (20) de Mayo de 2013, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, habiendo sido anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil, por ante la Sala de Comparecencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución a la hora antes señalada, se deja constancia que en la Sede de este Despacho Judicial se encuentran presentes los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente asunto, abogados: DENIS TERAN PEÑALOZA, PAUCIDES PEREZ y OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, ya identificados. Así mismo, se deja expresa constancia de la presencia el ciudadano ALEXIS HUMBERTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.264.353, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes expusieron sus puntos de vista siendo instados por el Juez a la mediación. Así mismo las partes previo estudios al libelo de demanda manifiestan al Juez que han logrado un acuerdo satisfactorio para ellas en el presente asunto. En virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción los apoderados judiciales de cada una de las partes están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: LA TRABAJADORA en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo se inicio el día 03.01.2005 y culminó el día 31.10.2012, desempeñando el cargo de Obrera para con la ente demandado, que fue despedida, y que el ultimo salario mensual devengado era la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), así mismo reclama en el escrito libelar la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 99.752,62), por concepto de pago de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la LOTTT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios dejados de percibir, ley de alimentación, intereses de mora y corrección monetaria.-TERCERA: El apoderado judicial del ente demandado, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral pero señala no estar de acuerdo con la demanda interpuesta con ocasión al cobro de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, señala que la relación de trabajo se desarrollo bajo la vigencia de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los conceptos que se demandan deben ser cancelados con ocasión a la mencionada ley. Así mismo, señala que su patrocinada en ningún momento despidió a la trabajadora demandante, sino que lo que realizó el ente fue una desincorporación de la trabajadora por cuanto la misma fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no hay salarios retenidos ni pago de cesta ticket pendientes ya que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad legal a la trabajadora demandante. De igual, modo señala que el ultimo mensual salario básico devengado por la trabajadora corresponde a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 1.548,21). Sin embargo, previas revisiones hechas por la parte patronal la misma a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto ofrece la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES 90/100 CENTIMOS (Bs. 60.624,90), por concepto de pago de prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, prestación de antigüedad complementaria, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora sobre dichos conceptos. Monto que ofrece cancelar en un pago único en un lapso de noventa (90) días, es decir para el día 15 de Agosto de 2013-CUARTA: Los apoderados judiciales de la parte actora reconocen todo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la cláusula tercera; en consecuencia aceptan el monto ofrecido en las condiciones de tiempo establecidas, es decir la cantidad SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES 90/100 CENTIMOS (Bs. 60.624,90), monto que DECLARAN los Apoderados Judiciales satisface los derechos de su representada en los conceptos detallados en la cláusula tercera de la presente transacción y que su representada no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados una vez realizado el pago en el tiempo acordado, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada tiene amplias facultades para celebrar el presente acuerdo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. No se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago aquí acordado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ


Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

Los Comparecientes;


Abg. Denis Jesús Terán Abg. Paucides Paredes
Apoderado Judicial del actor Apoderado Judicial del actor


Abg. Olinto Díaz. T.S. U. Alexis Mendoza
Apoderado Judicial de la Parte Demandada Director de Recursos Humanos


La Secretaria


Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase
GAL/nd