REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2013-000005
PARTE ACTORA: RAFAEL GUSTAVO ESTEVA GRILLET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.540.108, con domicilio procesal en el final de la Avenida Cruz Paredes, Edificio El Márquez, primer piso, oficina 02, de la Ciudad de Barinas, estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.330.627, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.074. Representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo los Nros. 06, tomo 229, de fecha 23.11.2012 y que corre inserto en la presente causa del folio cuatro (04) al cinco (05), ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS LAS MAJAGUAS C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 29 de Enero del año 1997 según expediente Nro. S-475, representada por los ciudadanos: CARLOS GUSTAVO y CARLOS JAVIER QUERALES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.175.289 y V-7.447.801, en sus condiciones de Directores Gerentes
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA DIAZ APONTE, SANDRA QUERALES ARIAS Y MARIA ELENA NATERA ESPINAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.351.700, V-7.408.045 y V-7.351.763, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.014, 51.041 y 30.966, todo en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
En el día de hoy viernes (03) de Mayo del año 2013, siendo las diez y veinte de la Mañana (10:20 a.m.), comparecieron ante este despacho de forma voluntaria y libre de coacción; por un lado, la parte actora: RAFAEL GUSTAVO ESTEVA GRILLETT, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JESUS USECHE; y por el otro lado, la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada: SANDRA QUERALES, todos plenamente identificados. A los fines de celebrar una audiencia especial por cuanto las partes previas conversaciones llevadas a cabo en las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar del presente asunto han llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas. En virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el TRABAJADOR demandante debidamente asistido por su apoderado judicial, así como la apoderada judicial de la empresa demandada están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el diez (10) de Marzo del Año 1.998 hasta el día seis (06) de Agosto del año 2012, fecha en que renuncio voluntariamente, en el cargo de vendedor de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS LAS MAJAGUAS C.A., ya plenamente identificada,, y que el ultimo salario normal devengado era la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.398,73), así mismo reclama en el escrito libelar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 89.892,00) por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas .-TERCERA: La Apoderada judicial de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral pero señala no estar de acuerdo con la demanda interpuesta con ocasión al cobro de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas ya que su patrocinada de forma progresiva fue concediéndole abonos sobre prestaciones sociales al demandante así como también el pago de intereses de las mismas, manifiesta también que en el expediente signado con el nro. 004-2012-03-01289, llevado por la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, cursa la planilla de liquidación final de las prestaciones sociales debidamente canceladas al trabajador demandante, de allí que su patrocinada ha cancelado al trabajador de forma oportuna y diligente la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 82.018,24) por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondientes al ultimo año de trabajo, monto del cual se hicieron las deducciones correspondientes de los anticipos otorgados al trabajador en fechas 06.02.20006, 13.02.2006, 03.10.2007, 05.12.2008, 04.12.2009, 03.12.2011, 02.12.2011, 29.02.2012 y los días adicionales de prestación de antigüedad correspondientes a los años de 2009, 2010 y 2011 otorgándole al trabajador un monto a su favor de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 CENTIMOS (BS.31.846,89). Sin embargo, previas revisiones hechas por la parte patronal la misma a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto ofrece la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.500,00), única y exclusivamente por concepto de diferencia de los intereses generados sobre las prestaciones sociales.-CUARTA: La parte actora reconoce todo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la cláusula tercera; en consecuencia acepta el monto ofrecido, es decir la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.500,00), los cuales procede a cancelar en este mismo acto el representante legal de la empresa demandada mediante cheque signado con el Nro.32282982, del Banco BANESCO, a favor del demandante: RAFAEL GUSTAVO ESTEVA, monto que DECLARA recibir en este mismo acto, a su total y entera satisfacción, manifestando estar de acuerdo con el monto ofrecido y pagado en los conceptos detallados en la cláusula segunda de la presente transacción y que ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandada tiene amplias facultades para celebrar el presente acuerdo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ;
Abg. GUSTAVO ADRIAN LINDARTE.
Los Comparecientes;
RAFAEL GUSTAVO ESTEVA GRILLET
DEMANDANTE
Abg. JESÚS USECHE
Apoderado Judicial del Demandante
Abg. SANDRA QUERALES
Apoderada Judicial de la Parte Demandada
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vasquez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vasquez
GAL/jvv
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