REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000036

DEMANDANTE: ENDER JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.392, todo en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Avenida Mérida, casa Nro. 39, Municipio Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.201, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 57.810, tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barinas, estado Barinas, anotado bajo el Nro. 84 tomo 06, de fecha 19.01.2011 y que corre inserto desde el folio quince (15) al dieciocho (18), ambos inclusive, de la presente causa.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 21.06.1974, anotado bajo el Nro. 51, tomo 9-A, en la persona de su representante legal el ciudadano: JHONNY ENRIQUE MENDOZA MUÑOZ; y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16.11.1978, bajo el Nro. 26, tomo: 127, representada por el ciudadano RAFAEL GOMEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: no constituyeron.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 03.02.2012 por el abogado en ejercicio: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, en nombre y representación del ciudadano: ENDER JOSE RAMIREZ, en contra de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.” y solidariamente a PDVSA PETROLEO S.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.


En fecha 06.02.2012 se admitió la demanda ordenándose la notificación de las partes demandadas, y de la procuraduría General de la República mediante oficio. En misma fecha se libraron los carteles de notificación, oficio y exhorto correspondientes.

En fecha 13.02.2012 consigna diligencia el ciudadano Antonio José Camacaro, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia de la notificación de la demandada solidariamente PDVSA PETROLEO S.A, de lo cual en misma fecha dejó constancia la Secretaria de haberse practicado dicha actuación. Así mismo, el ya mencionado alguacil, consigno en misma fecha diligencia mediante la cual manifestó al tribunal la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada principalmente por cuanto la empresa a notificar ya no funcionaba en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 13.02.2012 dictó auto este tribunal solicitándole a la parte actora suministrar nueva dirección de la demandada principalmente para no paralizar el proceso.

En fecha 17.02.2012 el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual confiere poder apud acta a los abogados STANLEY MARIA GARCIA FONSECA y MANUEL VALENZUELA. En misma fecha la representación judicial de la parte actora suministra nueva dirección de la parte demandada.

En fecha 23.02.2012, vista la dirección suministrada por la parte actora, este juzgado ordenó mediante auto practicar la notificación en la dirección indicada. En misma fecha se libró el cartel respectivo.

En fecha 07.03.2012, comparece el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación laboral y expuso que la notificación ordenada por este juzgado a la demandada principalmente no se pudo realizar por cuanto en el domicilio indicado en la boleta no se encuentra establecido la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., sino la empresa PETREX.

En fecha 07.03.2012, se dictó auto ordenando a la parte actora suministrar nueva dirección para notificar a la demandada principalmente.

En fecha 16.04.2013, este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de la parte actora y de la demandada solidariamente sobra tal abocamiento y reanudando la causa, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, al décimo día hábil.

En fecha 18 de Abril de los corrientes los ciudadanos Antonio Guerrero y Jean Carlos Fernández, todo en su orden, en su condición de Alguaciles de esta Coordinación Laboral consignaron diligencias dejando expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora y demandada solidariamente; así mismo, en las mencionadas fechas se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dichas actuaciones.

Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudaciòn de la presente causa este tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: siete (07) de Marzo del año 2012 tal y como consta en el folio setenta y cinco (75) de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, siete (07) de Mayo del año 2013 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, dos (02) meses, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del Mes de Mayo del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

La Secretaria

Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo


GAL/mah