REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: EP11-L-2012-000038
DEMANDANTE: EUSTAQUIA MORENO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.930.993, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, Edificio Marqués, primer piso, oficina 02, Municipio Barinas del estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 37.074.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, órgano adscrito al Ministerio del Poder popular para la Sanidad y Desarrollo Social, en la persona de su Jefe de Zona del estado Barinas, ciudadana: XIOMARA VALDERRAMA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no constituyó.
MOTIVO: JUBILACIÓN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 03.02.2012 por la ciudadana: EUSTAQUIA MORENO ARIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER USECHE DUQUE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha 07.02.2012 se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, y de la Procuraduría General de la República mediante oficio. En misma fecha se libraron el cartel de notificación, oficio y exhorto correspondiente.
En fecha 15.02.2012, consigna diligencia el ciudadano: ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, dejándose en misma fecha constancia por Secretaría de haberse practicado la misma.
En fecha 16.04.2013 este Juzgador se abocó al conocimiento de la presenta causa, y a su vez de una revisión exhaustiva de la actas que conforman la presenta causa y por cuanto en la misma no constaban actuaciones de la parte actora desde el 15.02.2012 ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez constara en autos su notificación reanudarla.
Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudaciòn de la presente causa este tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: quince (15) de Febrero del año 2012 tal y como consta en el folio diez (10) de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, ocho (08) de Mayo del año 2013 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del Mes de Mayo del año 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
|