REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve (09) de Mayo del 2013
203° y 154 °
ACTA
ASUNTO: EP11-L-2013-000023
PARTE ACTORA: YOSMAIRA ELENA TORO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.290.927, con domicilio procesal en la Calle Pulido entre avenidas Sucre y Briceño Méndez al lado de la Clínica Quirúrgico Los Andes. Escritorio Jurídico, Barinas, estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados YORMAN GARCIA, JOSE MARTOS y ALEXANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.560.893, V-18.117.191 y V.-12.993.882; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.178, 143.177 y 143.176, todo en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa GRUPO BOULLOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 212-A,-VII en fecha 28 de Agosto de 2001, representada legalmente por la ciudadana: MARISOL BAULLOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.564.320, en su condición de Presidente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.120.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.014.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, 09 de Mayo de 2013, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte, el abogado YORMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 18.560.893, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.178 en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora; y por la otra, los ciudadanos KELVIS JOSE CRUZ LINARES y GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.632.996 y V.-5.120.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.014, el primero en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y el segundo; quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA C.A., según se evidencia de Documento Poder que consigna en este acto en original “ad efectum vivendi” y copia en tres (03) folios útiles, para que sea confrontada con su original y a los fines de que surta sus efectos dentro del procedimiento. Seguidamente el Juez estableció las normas bajo las cuales se desarrollará la audiencia. Así mismo las partes previo estudios al libelo de demanda manifiestan al Juez que han logrado un acuerdo satisfactorio para ellas en el presente asunto. En virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el apoderado judicial de la TRABAJADORA demandante, así como el Gerente de Recursos Humanos y apoderado judicial de la empresa demandada están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: LA TRABAJADORA en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el doce (12) de Abril del Año 2.011 hasta el día quince (15) de mayo del año 2012, fecha en que fue despedida, en el cargo de operario de mantenimiento de la Sociedad Mercantil GRUPO BOULLOSA C.A, ya plenamente identificada,, y que el ultimo salario normal devengado era la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45), así mismo reclama en el escrito libelar la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 30.795,35) por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras no pagadas, ley de alimentación, inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, paro forzoso, salarios retenidos.-TERCERA: los representantes de la empresa demandada, señalan estar de acuerdo y reconocen la relación laboral pero señalan no estar de acuerdo con la demanda interpuesta con ocasión al cobro de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas ya que su patrocinada de forma progresiva fue concediéndole abonos sobre prestaciones sociales al demandante así como también el pago de intereses de las mismas, de igual modo manifiestan que no hubo un despido sino una sustitución de patrono, así mismo que el beneficio de alimentación le fue cancelado de forma periódica mes a mes mientras se mantuvo la relación de trabajo y que además a ello no hay horas extras que cancelar por cuanto las mismas nunca se generaron. Sin embargo, previas revisiones hechas por la parte patronal la misma a los fines de lograr un convenimiento sobre el presente asunto ofrece la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.800,00), por concepto de pago de prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, ultima quincena laborada con sus respectivos cesta tickets.-CUARTA: La parte actora reconoce todo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la cláusula tercera; en consecuencia acepta el monto ofrecido, es decir la cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.800,00) los cuales procede a cancelar en este mismo acto el representante legal de la empresa demandada mediante cheque signado con el Nro.00000053, del Banco PLAZA a favor de la demandante: YOSMAIRA ELENA TORO LINARES, monto que DECLARA el Apoderado Judicial de la parte actora recibir en este mismo acto, a total y entera satisfacción de su representada, manifestando estar de acuerdo con el monto ofrecido y pagado en los conceptos detallados en la cláusula segunda de la presente transacción y que ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y a su vez tomando en cuenta que el apoderado judicial de la parte demandada tiene amplias facultades para celebrar el presente acuerdo, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Los Comparecientes;
Abg. Yorman García Abg. Gustavo Villanueva
Apoderado Judicial del actor Apoderado Judicial de la Demandada
Kelvis José Cruz Linares
Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Demandada
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
GAL/jvv
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