ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-008085
ASUNTO : VP02-S-2012-008085
SENTENCIA: 44-13
RESOLUCION: 67-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LAURA LARES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: la niña A. G. M. G (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUM en colaboración de la abogada YULA MORENO.
ACUSADO: FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, Titular de la cedula de Identidad V- 22.130.591
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem.

II
ANTECEDENTES


En fecha 13 de octubre de 2012, fue presentado el ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, por ante el Tribunal de Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, quien le decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad.

En fecha 27 de noviembre de 2012, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.

En fecha 28 de enero del 2013 se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio, por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem.

En fecha 14 de febrero de 2013 es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 13-03-2013. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 06 de mayo de 2013, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, procede a aperturar el debate de Juicio.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, el acusado de actas FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, quien privado de su libertad, quien fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, le defensora publica ABG. FATIMA SEMPRUM. Se deja constancia de la comparecencia de la representante legal ciudadana BIANCY GONZALEZ, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El fecha 12-10-12, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, estando en mi casa en compañía de mi esposo de nombre cesar marrugo, de 35 años de edad, y de nuestros hijos, se presento un ciudadano que es amigo de mi esposo en mención quien junto con llegar invito a mi esposo a tomar unos tragos en la casa pero mi esposo le dijo que porque el estaba cocinando y no estaba de ganas, en eso yo salí a la tienda en compañía de una señora de nombre carmela, que es la que me cuida a mis hijas cuando mi esposo y yo estamos trabajando, con la finalidad de hacer unas compras para completar la comida, cuando francisco torrenegra, quien cuando yo salí y en un descuido de mi esposo por estar pendiente el, de la comida que estaba haciendo aprovecho para abusar de mi hija menor de cuatro años de edad, de nombre [….], a quien le introdujo uno de sus dedos en los genitales de mi hija (su vágina), y luego de cometer ese hecho el se quedo en la casa pero cuando yo volví observe que mi hija en mención estaba sangrando por su vágina, razón por la cual me puse a revisarla y me asegure que ciertamente de la vágina le estaba saliendo sangre, en ese momento yo hable con mi hija a ver que me podría decir de que lo que había sucedido y la misma me manifestó que el ciudadano francisco torrenegra, la había tocado y que le había introducido un dedo de sus manos en la vágina, en ese momento yo me acerque a dicho ciudadano quien se encontraba bebiendo cerca de mi casa el mismo se negó de todo lo que dijo mi hija y lego se marcho, en ese momento yo me traslade con mi hija hasta el centro clínico ambulatorio de cujicito, donde al llegar fui atendida por la dra. luz quien examino a mi hija y realizo un diagnostico medico, el cual se explica en su contenido y anexo a la presente denuncia, es todo...”


IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A. G. M. G., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, por la defensora publica ABG. FATMA SEMPRUM, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomando en cuenta la atenuante por tener buena conducta predelictual, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña A. G. M. G., prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, reduciéndose UN (01) AÑO, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la agravante genérica, no establece un rango para incrementar dicha pena, esta instancia debe remitirse a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece, que se aumentará hasta el limite superior, según el merito de las circunstancias agravantes, incrementándose SEIS (06) MESES, quedando la pena en: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, ósea, UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES , quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña G.P.P., ya que el hoy acusado, El fecha 12-10-12, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, estando en mi casa en compañía de mi esposo de nombre cesar marrugo, de 35 años de edad, y de nuestros hijos, se presento un ciudadano que es amigo de mi esposo en mención quien junto con llegar invito a mi esposo a tomar unos tragos en la casa pero mi esposo le dijo que porque el estaba cocinando y no estaba de ganas, en eso yo salí a la tienda en compañía de una señora de nombre carmela, que es la que me cuida a mis hijas cuando mi esposo y yo estamos trabajando, con la finalidad de hacer unas compras para completar la comida, cuando francisco torrenegra, quien cuando yo salí y en un descuido de mi esposo por estar pendiente el, de la comida que estaba haciendo aprovecho para abusar de mi hija menor de cuatro años de edad, de nombre [….], a quien le introdujo uno de sus dedos en los genitales de mi hija (su vágina), y luego de cometer ese hecho el se quedo en la casa pero cuando yo volví observe que mi hija en mención estaba sangrando por su vágina, razón por la cual me puse a revisarla y me asegure que ciertamente de la vágina le estaba saliendo sangre, en ese momento yo hable con mi hija a ver que me podría decir de que lo que había sucedido y la misma me manifestó que el ciudadano francisco torrenegra, la había tocado y que le había introducido un dedo de sus manos en la vágina, en ese momento yo me acerque a dicho ciudadano quien se encontraba bebiendo cerca de mi casa el mismo se negó de todo lo que dijo mi hija y lego se marcho, en ese momento yo me traslade con mi hija hasta el centro clínico ambulatorio de cujicito, donde al llegar fui atendida por la dra. luz quien examino a mi hija y realizo un diagnostico medico, el cual se explica en su contenido y anexo a la presente denuncia, es todo..”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, es la siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña A. G. M. G., prevé una pena de 02 a 06 años de prisión, dando un total de ocho (08) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años, reduciéndose UN (01) AÑO, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la agravante genérica, no establece un rango para incrementar dicha pena, esta instancia debe remitirse a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece, que se aumentará hasta el limite superior, según el merito de las circunstancias agravantes, incrementándose SEIS (06) MESES, quedando la pena en: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, ósea, UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES , quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal. Y oída la manifestación de la representante legal de la victima de autos este tribunal decreta la medida de protección y de seguridad prevista en el articulo 87.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que se refiere a un recorrido policial por la residencia de la victima, líbrese oficio a la coordinación policial de Idelfonso Vásquez, adscrita al Cuerpo de Policía del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO TORRENEGRA GUERRERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A.G.M.G. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente). Pena que terminara de cumplir en fecha 06-09-2015, aproximadamente. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado de autos en fecha 24-04-15. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo y se ordena su traslado para el día 08-05-13, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: Recorrido policial por el domicilio de la victima. NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES
después declara que soy violento con ella, ellos aporran algo al respecto nos conocimos al año 2007 por una llamada para asesora un crédito para la adquisición de vivienda 02-08-2007 el se presentaron que conocía la casa y les ayudara con es situación en caracas me hablaron con frayleiddi jamás lo puse en duda me pasaron fotos de ellas me recibió me atendieron como un rey yo llegue con mi hijo e inmediatamente surgió un interés de noviazgo se concreto muy rápido yo observe un interés de frayleiddi e dieron la habitación de Frayleiddi nuestra relación se inicio muy rápido en la mañana comenzamos atener sexo a los días nos propuso que nos casáramos si fue una buena decisión o no que nos casáramos en febrero 2008 por ahí en octubre me quede para realizar los trámites de cheo 28 dic ella quería salí de esa casa y que febrero nos casáramos por la iglesia el 28-12 y nos quedamos ahí, donde viven alquilado antes de casarnos nos viajamos a caracas para mi apartamento luego nos casamos con su permiso de su padre paseamos por allá y nos devolvimos porque tenia la adquisición de la vivienda mi primo cheo no calificaba para el crédito, entre un habitación y lo encontré triste y melancólico para el 28 de febrero no tenía la casa y tenia que entregar salí hable con frayleiddi yo voy a vender mi camioneta a ok tres meses de no ser así la casa pasa a ser tuya esa es la segunda razón mi preocupación es mi hijo nos fuimos a mi apartamento frayleiddi comenzó muy diferente de manera agresiva ella creo que tiene mucha comunicación con el su mama nos fue a visitar frayleiddi tiene decide venirse con su mama a Maracaibo yo me fui para Escuque el día 30 firmaba la compra de la vivienda es una forma de evidenciar que esta mintiendo yo fui a Maracaibo a los 15 días llego frayleiddi buscando una reconciliación, cada vez se suscitaba una actitud violenta ella se iba para su casa pasaba alguno días tenia conflictos los iban muchos un casa a compartir casa de campo cuando el relata cuando su papa y su mama soy un apersona violenta con ella es falso no puede ser una persona esta maltratando permita esa actitud nunca me he caracterizado por se violenta de hechos todas esa palabras deprávante yo no me expreso en esos termino su primera denuncia palabra eran muy fuerte yo no me expreso esos términos en la segunda declaración el la coordinación policial mas palabras de promiscuidad después nosotros tuvimos viviendo en escuque mayo 2008 en adelante mitad de mes llego a mi casa después de haberse separado en caracas junto hasta julio auditor y consultor judicial ella quedo sola en la casa pero en se trayecto ella me manifestó posteriormente que van en contra de los principios morales anterior yo observe acerca de la universidades ella indica que se inscribió en la UNEFA es cierto ella se inscribió ingeniería en gas para ilustrarle todas las mentiras que han traído a este tribunal y yo para estudiar derecho en UNEFA la suspendieron decidí irme estudiar para porque si carrera la estaba dando el agosto es el acto degrado ella abandonó su estudio por razones escritas por ella en un correo que ella me paso luego de muchas dificultades que tuvimos para mi no era tolerable convivir con frayleiddi en los términos que convenía yo promoví el divorcio ella no quería divorciarse dice muy por el contrato si existe quien lo propuse fui yo un 7-08-2009 el abogado si hizo el documento y lo introdujimos el tribunal le dio entrada 22-10 frayleiddi no se quería divorciar era lo mas sano ella me propuso para que ella aceptara divorciarse ella tenia que vivir en la casa es un ambiente yo quería realmente divorciarme acepte y decidí meter lo de divorcio 2009 siguieron los conflicto ella era agresiva no podía quedarse un año el 2012 yo la lleve a Maracaibo no es cierto que ella llego con la maleta ni que ellos fueron a buscarla prosiguió el divorcio no se hablo repartición de bienes había se toman los activos y pasivo ella yo tengo un retraso en ese crédito, basado en ese tiempo el 2012 la traje a su casa por ahí por febrero ella me llamo 2009 para comentarme lo mal que estaba en su casa lo mas que podía hacer se encargara un negocio se alquilara una casa es una señora una casa muy bonita un ambiente muy respetable se encargo del negocio fracaso lo tuvimos que cerrar ella se regresa a Maracaibo cuando ellos dice llego a Colombia llego un acontecimiento unos comentarios ella había tenido una relación con alguien el señor Noguera llamo reclamarlo después de que llego a Colombia no lo voy a negar yo no reo q estaba enamorada de mi hubiese funcionado ella estuvo en el mes de julio allá en mi casa de escuque aproximadamente una semana haciendo vida marital conmigo como a mes Erasmo me siento mal tengo dolores fue a una clínica a Valera yo le deje con el medico fui a sacar dinero haya un a sorpresa esta embarazada vamos salir adelante con el niño vamos atender el embarazo yo cargo reporte del seguro donde están todos los siniestros ella tuvo un embarazo riesgoso se fue a la casa estuvimos por 6 meses ella no atendía como dice el papa la atendía en Valera ella se enfermo decidimos ir a Maracaibo para el hospital Militar como su papa es militar reiterado empezó a tratarse por ahí yo estuve presente del embarazo esta todas las facturas del embarazo así fue pasando el 19 de abril nace nuestro hijo, hay muchos padres que dejan y abandona su hijo sin embargo yo estuve en el parto llenamos los datos entre los dos y estuve ahí con ella en ese momento la relación iba bien los padres de ella se enamoraron de mi hijo tan cierto q se han hecho en una contradicción que frayleiddi mayo 2011 nos divorciamos y que lo agredía cuando estaba embarazada el 18 de abril no pudo estar embarazada cuando nos divorciamos cuando alega que la maltrataba es muy difícil mantener una mentira yo leí las tres declaraciones donde se contradice entre si mas la declaración de su padres luego que nace nuestro hijo 10 días después o yo lleve a frayleiddi la conversión del divorcio no es cierto estaba mi abogada tampoco es cierto que ella se la llevo allí no paso eso que están notificando luego al día siguiente la traje para Maracaibo había buena relación ella decidía regresa excepto una vez fue en el mes de junio 2011 estando nuestro hijo muy pequeño aunque sea en el primer y segundo año para nosotros dos entre nosotros no va haber intimidad no le gusto mucho y yo me la lleve tenia el primer día me tuve que ir a nosotros yo realmente no por algunas cosa que había pasado anteriormente luego conversamos y accedió que nos respetáramos mutuamente así paso una semana el sábado siguiente paso una semana y acepto llegaron sus padres estuvieron 1 mes en mi casa el 01-09 frayleiddi estuvo conmigo todos el mes de agosto mi mama y hermana compartiera con mi hijo dividimos con mi mama y hermana porque no podían tocarlo ella decide arbitrariamente decide venirse con su padre mañana me voy me parece que le estas quintando una oportunidad a mi hijo yo me levante al baño le hice mucha promesa le pedí disculpa porque iba ser difícil compartir con el reconozco recriminándome porque no le respondía sobre el niño no lo hacia el 01-10 me dirige aquí al Maracaibo y le traje una comunicación notificándole el mismo día me dieron una notificación para frayleiddi mejor no hiciéramos las cosas si que podía ver el bebe así sucedió comencé a visitarlo 01-10 al niño en ese tiempo hubo otro acercamiento me dijo que podía dormir en el cuarto tuvimos sexo propiciado por ella yo acepte no es cierto que yo viví desde octubre a feb imposible la ultima semana de dic nos llevamos a Fabián para escuque allá paso dos semana ese dic 2011 pasamos las navidades compartimos no es cierto que paso violencia de mi parte a partir de enero la situación era agresiva no trataba bien al niño se ausentaba de la casa luego yo continué visitando al niño en febrero 2012 porque ya el ambiente se tomaba demasiado hostil , todas las declaración de su papa no es cierto que un padre observe violencia y no haga nada el 12 febrero no decidí mas tampoco es cierto no me puedo quedar mas me gustaría me prepararas la cosas del bebe para llevármelo y no acepto fui conversamos y presencie de ella yo de su padre hasta aquí llegamos desde que nació el bebe me imagino que por molesta yo le enviaba la manutención del hijo para el 10 de marzo ella me devuelve una citación demandando yo no tenia que ir mandaron otras dos citación la tercera citación ella agarro falsifico a firma usurpo su identidad de ahí donde sale lo supuestamente escrito para difamarla en la fiscalia y la intendencia eso es ilegal yo hice una denuncia yo no pude llegar a una audiencia aquí consta el expediente certificado esta acá se le pregunta a ella si lo hizo o no se llegue una verdad verdadera a no a la verdad que se esta simulando voy a irme un poco mas atrás de hecho cuando voy a la fiscalia yo no era violento una noche llegue encontré al hijo llorando se había agredido la frayleiddi le propino un puñalada en el brazo a mi hermana con relación a la denuncia por falsificación de firma , la fiscalia cito ella y sus padres lo visitaron y lo amenazaron para que no fuese como no lograron decidieron denunciar por violencia ellos haya puesto una denuncia de violencia en junio que casualidad cuando citan a una persona por falsificación luego de eso empezaron a llegar estos escrito las declaraciones en la coordinación policial los días 19 y 20 de agosto soy totalmente inocente por todas estas acusaciones primera vez que estoy en juicio esto es mentira yo estoy la carga de a la prueba la tienen la fiscalia a ella se le suministró prueba suficientemente aquí se han dicho cosa muy terribles llamado de atención al acusado en relación a como se dirige a la representante del Ministerio Publico, que no fueron valoradas aquí esta informe psicológico en le hay un resultado se comenta sobre la afectación yo no entiendo como lo asocian conmigo producto de lo ocurrido el Ministerio Publico concatena el informe psicológico no es mas mucha apreciación de la propia Frayleiddi en el expediente existe las demandas de lo relacionado a mi hijo como acoso en los tribunal menores el ha llevado esto limitando o hacerme ver como personas mala porque insisto un delito en contra mía de imagen hay muchos asuntos para que se entienda o formen parte de sus análisis para llegar a la verdad”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 02, ABG. MARIA LOURDES PARRA, no formuló preguntas, A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ALFREDO VARGAS, no realizo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas.

Al particular, observamos unos dichos genéricos y referenciales, sobre cuando conoció a la victima, como se inicio la relación sentimental, hace referencia al crédito para la adquisición de un inmueble, del divorcio, sobre el juicio para la visita de su hijo, sin embargo, nada aporta para esclarecer los hechos demostrados en juicio, como sus tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constate indicados por la víctima, en las fechas señaladas por esta así como con la descripción detallada de cada una de las situaciones vividas por la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, la ciudad de Maracaibo, Caracas y en Trujillo. En tal sentido, no habiendo aportado ningún elemento de convicción suficiente para desvirtuar la adminiculación de las probanzas sumariales evacuadas en el presente juicio oral y privado.- Así se resuelve.-


PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 29-04-13, el abogado defensor ALFREDO VARGAS, prescinde del testimonio de los ciudadanos OSEAR AUGUSTO BLANCO CEGARRA Y DENYS ALBERTO NOGUERA GARCIA, no habiendo objeción de la representante del Ministerio Público. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración de los testigos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS DOCUMENTALES

1.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 9700-168-12.256, de fecha 16 DE ENERO DE 2013, realizado a la víctima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, en fecha 30-08-2012, suscrito por la Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Esta evaluación psicológica forense realizada a la víctima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, ratificada en todo su contexto, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, en la que se evidenciaron los siguientes hallazgos:“… Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de adulta Joven de veintidós años, sexo femenino la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción puede evidenciarse indicadores organicidad cerebral. Respecto al área emocional se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de su vida presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona insegura temerosa y desconfiada. Quien presenta dificultad para exteriorizar sus emociones vividas frente a situaciones nuevas y de tensión responde de forma impulsiva lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve percibiéndolo hostil y amenazante producto de lo ocurrido. En conclusión De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: No Presenta Enfermedad Mental”; de la evaluación anterior, se refleja unos hallazgos ratificados en juicio cuyo valor probatorio testimonial de la experta fue debidamente valorado y se encuentra bajo la misma sintonía de la prueba pericial informada en juicio oral, elementos que guardan estrecha relación con el dicho de la victima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, en razón de lo cual, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.


2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16-08-2012, suscrita por SUPERVISOR OSWALDO ATENCIO, Credencial N° 4808, Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero de la Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya ase encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, se trasladó y se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial integrada por el funcionario: SUPERVISOR OSWALDO ATENCIO, Credencial N° 4808, […….] : "Tratase de un sitio de suceso cerrado, donde se percibe iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes al momento de practicar la inspección. Dicho sitio consiste de una vivienda de interés familiar, Dicha residencia presenta una cerca perimetral elaborada en bahareque y rejas metálicas y la vivienda está elaborada con paredes de bloques revestida de pintura de color vino tinto y blanco, piso de mármol y techo de platabanda; discriminada de la siguiente manera; tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, cocina, comedor y garaje techado, asimismo se observa una construcción anexa en la parte posterior diseñada en tres (03) habitaciones; todas estas áreas provista de enceres propios de cada lugar en buen estado de orden. Con relación al los hechos que se investigan, se fijó como sitio exacto de suceso, la tercera habitación (tomando como referencia la puerta de acceso principal) la cual está provista de su respectiva puerta de madera de color marrón con cerrojo de seguridad en buen estado de funcionamiento y el patio posterior de la vivienda, con relación a la inspección la ciudadana señalada como FRAYLEIDI MÉLEAN ROJAS, quien aportó información necesaria para la elaboración de la presente acta de inspección indico el sitio de sucesos de los hechos investigados la parte posterior de la casa específicamente la enramada donde se dejo constancia que era el sitio exacto del suceso…”.

Esta actuación policial solo ilustra la inspección realizada en el sitio de los hechos, ratificada por el funcionario actuante, sin aportar otro elemento relevante de interés criminalísticos en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia solo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

3.- COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 16 DE MAYO DE 2010, en la cual se declara con lugar la conversión por mutuo acuerdo de los cónyuges ERASMO ELECTO TORRES GARCIA Y FARYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN . Esta copia certificada solo ilustra al tribunal sobre la decisión proferida por el tribunal de municipio del estado Trujillo, en lo que respecta la disolución del vínculo matrimonial. Esta Instancia le otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Partimos así, atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:

“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.


Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue ofendida con tratos humillantes, comparaciones destructivas que atentaron contra su estabilidad emocional, resultando con evidentes signos de violencia psicológicas y el acoso u hostigamiento ejecutado por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derecho.


Criterio este que quedó establecido en la sentencia N° de fecha 1° de abril de 2009, Expediente n° 09-0080 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

…“la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto…”


Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: La victima ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, señalo a este juzgado que estuvo casada durante 4 años con el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, de quien en el mes de Mayo del año 2011 se divorcio debido a los malos tratos tanto físicos como verbales que recibía por parte del mismo, posterior al proceso de divorcio, en reiteradas oportunidades continuaron sus maltratos e insultos hacia la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN infiriéndole insultos como "PUTA, "CUALQUIERA", "TE HAS ACOSTADO CON TODOS LOS HOMBRES DE VALERA", "PROMISCUA", hechos que ocurrían cuando el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA acudía a la residencia de la ciudadana antes mencionada ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle 98D, Casa N° 59-74, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos tratos humillantes fueron presenciados por la madre ciudadana EIDEE ROJAS DE NOGUERA y el padrastro JOSE FRANCISCO NOGUERA. Igualmente posterior al proceso de divorcio, el ciudadano ERASMO TORRES se apersonaba al sitio de trabajo de la ciudadana FRAILEIDDY MELEAN donde a sus compañeros de trabajo les hacia preguntas sobre las acciones que realizaba la ciudadana antes mencionada, siendo que en el mes de Febrero del año 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano ERASMO TORRES se apersono en el sitio de trabajo de la ciudadana FRAILEIDDY MELEAN, Supermercado MERCASA ubicado en la Avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo, exigiéndole hablar con ella, decidiendo la ciudadana FRAILEIDDY MELEAN irse hasta su casa junto al ciudadano ERASMO TORRES, donde al llegar recibió por parte de este, insultos con palabras obscenas, como: "puta", "cualquiera", "promiscua y con el pasar del tiempo solo mantenían contacto telefónico debido al niño que ambos tienen en común, e igualmente el ciudadano ERASMO TORRES cada vez que entablaban conversación telefónica se valía de esto para insultarla en reiteradas oportunidades con palabras obscenas. (SIC). En sustento a las consideraciones anteriores, y corroborado a su vez con la evaluación Psicológica Forense que se incorporo en el debate oral y privado, pues constituye una experticia y merece credibilidad, por haber sido emitida, por la Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien al momento de examinar a la victima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS dejo constancia de los resultados de la Evaluación Psicológica: “En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de adulta Joven de veintidós años, sexo femenino la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción puede evidenciarse indicadores organicidad cerebral. Respecto al área emocional se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de su vida presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona insegura temerosa y desconfiada. Quien presenta dificultad para exteriorizar sus emociones vividas frente a situaciones nuevas y de tensión responde de forma impulsiva lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve percibiéndolo hostil y amenazante producto de lo ocurrido. En conclusión De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: No Presenta Enfermedad Mental”, hallazgos estos que guardan estrecha relación con los dichos de la víctima. (Subrayado y negrilla del tribunal).”, por lo que permiten determinar la veracidad de lo narrado en la audiencia por parte de la victima, las consecuencias negativas que han causado en su estado Emocional producto de los tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constate que sufrió la victima durante y después de la relación con el acusado ERASMO TORRES, aun cuando no se evidencio una patología mental. De igual manera lo narrado por la víctima es conteste y guarda similitud por lo referido por el funcionario Oswaldo Atencio, quien practico la Inspección del sitio del suceso.


En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, en perjuicio de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS. ASI SE ESTABLECE.


Resulta así que de los hechos aquí ventilados y del cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, quien logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la víctima mediante señalamientos directos y contundentes contra el acusado, quien en sus respuestas narra de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad con las preguntas y repreguntas que le formularen las partes para esclarecer tales dichos, por demás firmes y contestes. Asimismo luego de haber analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, demostrándose la materialidad de los mismos, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados, al cual nos referimos en el análisis anterior.

Es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial, EL TESTIMONIO, edición Universidad Externado de Colombia, año 2000, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.


Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima, la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la evaluación psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las consecuencias negativas que han causado en su estado Emocional producto de los tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constate que sufrió la victima durante y después de la relación con el acusado ERASMO TORRES, aun cuando no se evidencio una patología mental .

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que el acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA cometió en contra de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.

En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad, la cual era de clara superioridad con respecto de la víctima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 39.- Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constate, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Artículo 40.- Acoso u hostigamiento: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. (Subrayado y negrillas del tribunal)


Formas de Violencia:

Artículo 15.- Se considera formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamiento, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, la integridad física o psíquica o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. (Subrayado y negrillas del tribunal)


El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con los preceptos legales, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en los artículos 39 y 40 de la Ley de Genero. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes, determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, los argumentos expuesto por la Defensa Privada del acusado, no logro desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, en el caso la defensa y los testigos que no aportaron elementos distintos a los esbozado por la victima que lograran desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público.


Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.


En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, tal y como quedó establecido en juicio, en perjuicio de la víctima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella, por lo que en el presente caso prosperó la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales.



DE LA PENA APLICABLE



En este orden de ideas se pasa a imponer la pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 08 a 20 meses de prisión, dando un total de veintiocho (28) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena del otro delito reducido hasta su límite inferior como lo es: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, reducido hasta la mitad, es decir seis (06) meses, quedando la pena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los articulo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5, 6 Y 13 y del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal: 8 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 8°: Rondas de Patrullaje en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, a tales efecto se comisiona a funcionarios adscrito al Cuerpo Bolivariano de la Policía del estado Zulia. SEXTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico de la Medida cautelar contenida en el ordinal 6 del articulo 92 de la Ley Especial de Género, en relación a sufragar los gastos y necesidades de la victima la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN ROJAS. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se fija una INDEMNIZACIÓN ala acusado ERASMO TORRES GARCIA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (10.000,00 Bsf.) de conformidad con lo establecido en este articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en la cuenta corriente N° 01160034450007518013, a nombre de la victima de autos. OCTAVA: Se declara con lugar la Solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo NOVENA: Este Tribunal DE OFICIO acuerda oficiar a la SALA PRIMERA UNIPERSONAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Dr. Héctor Peñaranda, a los fines de que suspenda el Régimen de visita al ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 92.8 y 87.12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMA: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°
JUEZ DE JUICIO,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES

Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
, a, ellos aporran algo al respecto nos conocimos al año 2007 por una llamada para asesora un crédito para la adquisición de vivienda 02-08-2007 el se presentaron que conocía la casa y les ayudara con es situación en caracas me hablaron con frayleiddi jamás lo puse en duda me pasaron fotos de ellas me recibió me atendieron como un rey yo llegue con mi hijo e inmediatamente surgió un interés de noviazgo se concreto muy rápido yo observe un interés de frayleiddi e dieron la habitación de Frayleiddi nuestra relación se inicio muy rápido en la mañana comenzamos atener sexo a los días nos propuso que nos casáramos si fue una buena decisión o no que nos casáramos en febrero 2008 por ahí en octubre me quede para realizar los trámites de cheo 28 dic ella quería salí de esa casa y que febrero nos casáramos por la iglesia el 28-12 y nos quedamos ahí, donde viven alquilado antes de casarnos nos viajamos a caracas para mi apartamento luego nos casamos con su permiso de su padre paseamos por allá y nos devolvimos porque tenia la adquisición de la vivienda mi primo cheo no calificaba para el crédito, entre un habitación y lo encontré triste y melancólico para el 28 de febrero no tenía la casa y tenia que entregar salí hable con frayleiddi yo voy a vender mi camioneta a ok tres meses de no ser así la casa pasa a ser tuya esa es la segunda razón mi preocupación es mi hijo nos fuimos a mi apartamento frayleiddi comenzó muy diferente de manera agresiva ella creo que tiene mucha comunicación con el su mama nos fue a visitar frayleiddi tiene decide venirse con su mama a Maracaibo yo me fui para Escuque el día 30 firmaba la compra de la vivienda es una forma de evidenciar que esta mintiendo yo fui a Maracaibo a los 15 días llego frayleiddi buscando una reconciliación, cada vez se suscitaba una actitud violenta ella se iba para su casa pasaba alguno días tenia conflictos los iban muchos un casa a compartir casa de campo cuando el relata cuando su papa y su mama soy un apersona violenta con ella es falso no puede ser una persona esta maltratando permita esa actitud nunca me he caracterizado por se violenta de hechos todas esa palabras deprávante yo no me expreso en esos termino su primera denuncia palabra eran muy fuerte yo no me expreso esos términos en la segunda declaración el la coordinación policial mas palabras de promiscuidad después nosotros tuvimos viviendo en escuque mayo 2008 en adelante mitad de mes llego a mi casa después de haberse separado en caracas junto hasta julio auditor y consultor judicial ella quedo sola en la casa pero en se trayecto ella me manifestó posteriormente que van en contra de los principios morales anterior yo observe acerca de la universidades ella indica que se inscribió en la UNEFA es cierto ella se inscribió ingeniería en gas para ilustrarle todas las mentiras que han traído a este tribunal y yo para estudiar derecho en UNEFA la suspendieron decidí irme estudiar para porque si carrera la estaba dando el agosto es el acto degrado ella abandonó su estudio por razones escritas por ella en un correo que ella me paso luego de muchas dificultades que tuvimos para mi no era tolerable convivir con frayleiddi en los términos que convenía yo promoví el divorcio ella no quería divorciarse dice muy por el contrato si existe quien lo propuse fui yo un 7-08-2009 el abogado si hizo el documento y lo introdujimos el tribunal le dio entrada 22-10 frayleiddi no se quería divorciar era lo mas sano ella me propuso para que ella aceptara divorciarse ella tenia que vivir en la casa es un ambiente yo quería realmente divorciarme acepte y decidí meter lo de divorcio 2009 siguieron los conflicto ella era agresiva no podía quedarse un año el 2012 yo la lleve a Maracaibo no es cierto que ella llego con la maleta ni que ellos fueron a buscarla prosiguió el divorcio no se hablo repartición de bienes había se toman los activos y pasivo ella yo tengo un retraso en ese crédito, basado en ese tiempo el 2012 la traje a su casa por ahí por febrero ella me llamo 2009 para comentarme lo mal que estaba en su casa lo mas que podía hacer se encargara un negocio se alquilara una casa es una señora una casa muy bonita un ambiente muy respetable se encargo del negocio fracaso lo tuvimos que cerrar ella se regresa a Maracaibo cuando ellos dice llego a Colombia llego un acontecimiento unos comentarios ella había tenido una relación con alguien el señor Noguera llamo reclamarlo después de que llego a Colombia no lo voy a negar yo no reo q estaba enamorada de mi hubiese funcionado ella estuvo en el mes de julio allá en mi casa de escuque aproximadamente una semana haciendo vida marital conmigo como a mes Erasmo me siento mal tengo dolores fue a una clínica a Valera yo le deje con el medico fui a sacar dinero haya un a sorpresa esta embarazada vamos salir adelante con el niño vamos atender el embarazo yo cargo reporte del seguro donde están todos los siniestros ella tuvo un embarazo riesgoso se fue a la casa estuvimos por 6 meses ella no atendía como dice el papa la atendía en Valera ella se enfermo decidimos ir a Maracaibo para el hospital Militar como su papa es militar reiterado empezó a tratarse por ahí yo estuve presente del embarazo esta todas las facturas del embarazo así fue pasando el 19 de abril nace nuestro hijo, hay muchos padres que dejan y abandona su hijo sin embargo yo estuve en el parto llenamos los datos entre los dos y estuve ahí con ella en ese momento la relación iba bien los padres de ella se enamoraron de mi hijo tan cierto q se han hecho en una contradicción que frayleiddi mayo 2011 nos divorciamos y que lo agredía cuando estaba embarazada el 18 de abril no pudo estar embarazada cuando nos divorciamos cuando alega que la maltrataba es muy difícil mantener una mentira yo leí las tres declaraciones donde se contradice entre si mas la declaración de su padres luego que nace nuestro hijo 10 días después o yo lleve a frayleiddi la conversión del divorcio no es cierto estaba mi abogada tampoco es cierto que ella se la llevo allí no paso eso que están notificando luego al día siguiente la traje para Maracaibo había buena relación ella decidía regresa excepto una vez fue en el mes de junio 2011 estando nuestro hijo muy pequeño aunque sea en el primer y segundo año para nosotros dos entre nosotros no va haber intimidad no le gusto mucho y yo me la lleve tenia el primer día me tuve que ir a nosotros yo realmente no por algunas cosa que había pasado anteriormente luego conversamos y accedió que nos respetáramos mutuamente así paso una semana el sábado siguiente paso una semana y acepto llegaron sus padres estuvieron 1 mes en mi casa el 01-09 frayleiddi estuvo conmigo todos el mes de agosto mi mama y hermana compartiera con mi hijo dividimos con mi mama y hermana porque no podían tocarlo ella decide arbitrariamente decide venirse con su padre mañana me voy me parece que le estas quintando una oportunidad a mi hijo yo me levante al baño le hice mucha promesa le pedí disculpa porque iba ser difícil compartir con el reconozco recriminándome porque no le respondía sobre el niño no lo hacia el 01-10 me dirige aquí al Maracaibo y le traje una comunicación notificándole el mismo día me dieron una notificación para frayleiddi mejor no hiciéramos las cosas si que podía ver el bebe así sucedió comencé a visitarlo 01-10 al niño en ese tiempo hubo otro acercamiento me dijo que podía dormir en el cuarto tuvimos sexo propiciado por ella yo acepte no es cierto que yo viví desde octubre a feb imposible la ultima semana de dic nos llevamos a Fabián para escuque allá paso dos semana ese dic 2011 pasamos las navidades compartimos no es cierto que paso violencia de mi parte a partir de enero la situación era agresiva no trataba bien al niño se ausentaba de la casa luego yo continué visitando al niño en febrero 2012 porque ya el ambiente se tomaba demasiado hostil , todas las declaración de su papa no es cierto que un padre observe violencia y no haga nada el 12 febrero no decidí mas tampoco es cierto no me puedo quedar mas me gustaría me prepararas la cosas del bebe para llevármelo y no acepto fui conversamos y presencie de ella yo de su padre hasta aquí llegamos desde que nació el bebe me imagino que por molesta yo le enviaba la manutención del hijo para el 10 de marzo ella me devuelve una citación demandando yo no tenia que ir mandaron otras dos citación la tercera citación ella agarro falsifico a firma usurpo su identidad de ahí donde sale lo supuestamente escrito para difamarla en la fiscalia y la intendencia eso es ilegal yo hice una denuncia yo no pude llegar a una audiencia aquí consta el expediente certificado esta acá se le pregunta a ella si lo hizo o no se llegue una verdad verdadera a no a la verdad que se esta simulando voy a irme un poco mas atrás de hecho cuando voy a la fiscalia yo no era violento una noche llegue encontré al hijo llorando se había agredido la frayleiddi le propino un puñalada en el brazo a mi hermana con relación a la denuncia por falsificación de firma , la fiscalia cito ella y sus padres lo visitaron y lo amenazaron para que no fuese como no lograron decidieron denunciar por violencia ellos haya puesto una denuncia de violencia en junio que casualidad cuando citan a una persona por falsificación luego de eso empezaron a llegar estos escrito las declaraciones en la coordinación policial los días 19 y 20 de agosto soy totalmente inocente por todas estas acusaciones primera vez que estoy en juicio esto es mentira yo estoy la carga de a la prueba la tienen la fiscalia a ella se le suministró prueba suficientemente aquí se han dicho cosa muy terribles llamado de atención al acusado en relación a como se dirige a la representante del Ministerio Publico, que no fueron valoradas aquí esta informe psicológico en le hay un resultado se comenta sobre la afectación yo no entiendo como lo asocian conmigo producto de lo ocurrido el Ministerio Publico concatena el informe psicológico no es mas mucha apreciación de la propia Frayleiddi en el expediente existe las demandas de lo relacionado a mi hijo como acoso en los tribunal menores el ha llevado esto limitando o hacerme ver como personas mala porque insisto un delito en contra mía de imagen hay muchos asuntos para que se entienda o formen parte de sus análisis para llegar a la verdad”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 02, ABG. MARIA LOURDES PARRA, no formuló preguntas, A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ALFREDO VARGAS, no realizo preguntas. El Tribunal no realizo preguntas.

Al particular, observamos unos dichos genéricos y referenciales, sobre cuando conoció a la victima, como se inicio la relación sentimental, hace referencia al crédito para la adquisición de un inmueble, del divorcio, sobre el juicio para la visita de su hijo, sin embargo, nada aporta para esclarecer los hechos demostrados en juicio, como sus tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constate indicados por la víctima, en las fechas señaladas por esta así como con la descripción detallada de cada una de las situaciones vividas por la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, la ciudad de Maracaibo, Caracas y en Trujillo. En tal sentido, no habiendo aportado ningún elemento de convicción suficiente para desvirtuar la adminiculación de las probanzas sumariales evacuadas en el presente juicio oral y privado.- Así se resuelve.-


PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 29-04-13, el abogado defensor ALFREDO VARGAS, prescinde del testimonio de los ciudadanos OSEAR AUGUSTO BLANCO CEGARRA Y DENYS ALBERTO NOGUERA GARCIA, no habiendo objeción de la representante del Ministerio Público. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración de los testigos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS DOCUMENTALES

1.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA N° 9700-168-12.256, de fecha 16 DE ENERO DE 2013, realizado a la víctima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, en fecha 30-08-2012, suscrito por la Psicólogo Forense GERALDINE BEUSES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Esta evaluación psicológica forense realizada a la víctima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, ratificada en todo su contexto, cuyo contenido adquiere una relevancia especial ya que esta evaluación esta incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, en la que se evidenciaron los siguientes hallazgos:“… Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de adulta Joven de veintidós años, sexo femenino la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción puede evidenciarse indicadores organicidad cerebral. Respecto al área emocional se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de su vida presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona insegura temerosa y desconfiada. Quien presenta dificultad para exteriorizar sus emociones vividas frente a situaciones nuevas y de tensión responde de forma impulsiva lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve percibiéndolo hostil y amenazante producto de lo ocurrido. En conclusión De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: No Presenta Enfermedad Mental”; de la evaluación anterior, se refleja unos hallazgos ratificados en juicio cuyo valor probatorio testimonial de la experta fue debidamente valorado y se encuentra bajo la misma sintonía de la prueba pericial informada en juicio oral, elementos que guardan estrecha relación con el dicho de la victima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, en razón de lo cual, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.


2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 16-08-2012, suscrita por SUPERVISOR OSWALDO ATENCIO, Credencial N° 4808, Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Sección de Investigaciones en Violencia de Genero de la Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya ase encuentran incorporadas a las actas. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, se trasladó y se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial integrada por el funcionario: SUPERVISOR OSWALDO ATENCIO, Credencial N° 4808, […….] : "Tratase de un sitio de suceso cerrado, donde se percibe iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes al momento de practicar la inspección. Dicho sitio consiste de una vivienda de interés familiar, Dicha residencia presenta una cerca perimetral elaborada en bahareque y rejas metálicas y la vivienda está elaborada con paredes de bloques revestida de pintura de color vino tinto y blanco, piso de mármol y techo de platabanda; discriminada de la siguiente manera; tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, cocina, comedor y garaje techado, asimismo se observa una construcción anexa en la parte posterior diseñada en tres (03) habitaciones; todas estas áreas provista de enceres propios de cada lugar en buen estado de orden. Con relación al los hechos que se investigan, se fijó como sitio exacto de suceso, la tercera habitación (tomando como referencia la puerta de acceso principal) la cual está provista de su respectiva puerta de madera de color marrón con cerrojo de seguridad en buen estado de funcionamiento y el patio posterior de la vivienda, con relación a la inspección la ciudadana señalada como FRAYLEIDI MÉLEAN ROJAS, quien aportó información necesaria para la elaboración de la presente acta de inspección indico el sitio de sucesos de los hechos investigados la parte posterior de la casa específicamente la enramada donde se dejo constancia que era el sitio exacto del suceso…”.

Esta actuación policial solo ilustra la inspección realizada en el sitio de los hechos, ratificada por el funcionario actuante, sin aportar otro elemento relevante de interés criminalísticos en los hechos controvertidos, por lo que esta Instancia solo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

3.- COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO de fecha 16 DE MAYO DE 2010, en la cual se declara con lugar la conversión por mutuo acuerdo de los cónyuges ERASMO ELECTO TORRES GARCIA Y FARYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN . Esta copia certificada solo ilustra al tribunal sobre la decisión proferida por el tribunal de municipio del estado Trujillo, en lo que respecta la disolución del vínculo matrimonial. Esta Instancia le otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Partimos así, atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:

“…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.


Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima fue ofendida con tratos humillantes, comparaciones destructivas que atentaron contra su estabilidad emocional, resultando con evidentes signos de violencia psicológicas y el acoso u hostigamiento ejecutado por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándola el sujeto activo por considerarla carente de derecho.


Criterio este que quedó establecido en la sentencia N° de fecha 1° de abril de 2009, Expediente n° 09-0080 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

…“la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto…”


Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas sumariales desarrolladas en juicio, donde encontramos: La victima ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, señalo a este juzgado que estuvo casada durante 4 años con el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, de quien en el mes de Mayo del año 2011 se divorcio debido a los malos tratos tanto físicos como verbales que recibía por parte del mismo, posterior al proceso de divorcio, en reiteradas oportunidades continuaron sus maltratos e insultos hacia la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN infiriéndole insultos como "PUTA, "CUALQUIERA", "TE HAS ACOSTADO CON TODOS LOS HOMBRES DE VALERA", "PROMISCUA", hechos que ocurrían cuando el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA acudía a la residencia de la ciudadana antes mencionada ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Calle 98D, Casa N° 59-74, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichos tratos humillantes fueron presenciados por la madre ciudadana EIDEE ROJAS DE NOGUERA y el padrastro JOSE FRANCISCO NOGUERA. Igualmente posterior al proceso de divorcio, el ciudadano ERASMO TORRES se apersonaba al sitio de trabajo de la ciudadana FRAILEIDDY MELEAN donde a sus compañeros de trabajo les hacia preguntas sobre las acciones que realizaba la ciudadana antes mencionada, siendo que en el mes de Febrero del año 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano ERASMO TORRES se apersono en el sitio de trabajo de la ciudadana FRAILEIDDY MELEAN, Supermercado MERCASA ubicado en la Avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo, exigiéndole hablar con ella, decidiendo la ciudadana FRAILEIDDY MELEAN irse hasta su casa junto al ciudadano ERASMO TORRES, donde al llegar recibió por parte de este, insultos con palabras obscenas, como: "puta", "cualquiera", "promiscua y con el pasar del tiempo solo mantenían contacto telefónico debido al niño que ambos tienen en común, e igualmente el ciudadano ERASMO TORRES cada vez que entablaban conversación telefónica se valía de esto para insultarla en reiteradas oportunidades con palabras obscenas. (SIC). En sustento a las consideraciones anteriores, y corroborado a su vez con la evaluación Psicológica Forense que se incorporo en el debate oral y privado, pues constituye una experticia y merece credibilidad, por haber sido emitida, por la Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien al momento de examinar a la victima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS dejo constancia de los resultados de la Evaluación Psicológica: “En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de adulta Joven de veintidós años, sexo femenino la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su nivel de instrucción puede evidenciarse indicadores organicidad cerebral. Respecto al área emocional se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, pudiendo elaborar juicios de valor en forma emocionalmente pertinente en relación a eventos de su vida presentando conciencia de su situación actual. Se trata de una persona insegura temerosa y desconfiada. Quien presenta dificultad para exteriorizar sus emociones vividas frente a situaciones nuevas y de tensión responde de forma impulsiva lo cual le impide tomar decisiones satisfactorias. Posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve percibiéndolo hostil y amenazante producto de lo ocurrido. En conclusión De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación. Diagnostico: No Presenta Enfermedad Mental”, hallazgos estos que guardan estrecha relación con los dichos de la víctima. (Subrayado y negrilla del tribunal).”, por lo que permiten determinar la veracidad de lo narrado en la audiencia por parte de la victima, las consecuencias negativas que han causado en su estado Emocional producto de los tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constate que sufrió la victima durante y después de la relación con el acusado ERASMO TORRES, aun cuando no se evidencio una patología mental. De igual manera lo narrado por la víctima es conteste y guarda similitud por lo referido por el funcionario Oswaldo Atencio, quien practico la Inspección del sitio del suceso.


En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, en perjuicio de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS. ASI SE ESTABLECE.


Resulta así que de los hechos aquí ventilados y del cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, quien logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la víctima mediante señalamientos directos y contundentes contra el acusado, quien en sus respuestas narra de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad con las preguntas y repreguntas que le formularen las partes para esclarecer tales dichos, por demás firmes y contestes. Asimismo luego de haber analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, demostrándose la materialidad de los mismos, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados, al cual nos referimos en el análisis anterior.

Es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, en su obra titulada “Tratado de la Prueba Judicial, EL TESTIMONIO, edición Universidad Externado de Colombia, año 2000, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:

“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.


Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima, la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a este Juzgador determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la evaluación psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las consecuencias negativas que han causado en su estado Emocional producto de los tratos humillantes, comparaciones destructivas, acoso y vigilancia constate que sufrió la victima durante y después de la relación con el acusado ERASMO TORRES, aun cuando no se evidencio una patología mental .

Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, éste Juzgador considera plenamente probado que el acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA cometió en contra de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.

En el caso de marras, observa éste Juzgador que el ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, se prevalió de la posición que ocupaba en la comunidad, la cual era de clara superioridad con respecto de la víctima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 39.- Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constate, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Artículo 40.- Acoso u hostigamiento: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. (Subrayado y negrillas del tribunal)


Formas de Violencia:

Artículo 15.- Se considera formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamiento, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, la integridad física o psíquica o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. (Subrayado y negrillas del tribunal)


El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica y Acoso u hostigamiento” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con los preceptos legales, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en los artículos 39 y 40 de la Ley de Genero. (Subrayado y negrillas del tribunal)

Y siendo que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes, determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logró desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales y Documentales recepcionadas, incorporadas al debate, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del Acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, los argumentos expuesto por la Defensa Privada del acusado, no logro desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de este Juzgador, en el caso la defensa y los testigos que no aportaron elementos distintos a los esbozado por la victima que lograran desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público.


Ahora bien, aun cuando se señaló el criterio esbozado por la doctrina y la jurisprudencia patria en cuanto al valor probatorio del testimonio de la víctima, en el presente caso quedó establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, es decir, entre las testimóniales y documentales recibidas, así también ha de destacarse que no sólo con el dicho de la víctima se determinó la culpabilidad del acusado, dado que el mismo se encuentra amparado constitucionalmente por la presunción de inocencia, principio este que sugiere el tener más de una declaración, y que según lo señala la doctrina, esta diversidad de testimonios perfecciona verdaderamente el dicho de la víctima como prueba, así tenemos que los testimonios recibidos durante el debate se lograron verificar y comparar entre si de manera armoniosa desde cada una de sus ópticas.


En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, tal y como quedó establecido en juicio, en perjuicio de la víctima FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella, por lo que en el presente caso prosperó la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales.



DE LA PENA APLICABLE



En este orden de ideas se pasa a imponer la pena en los siguientes términos: Según el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 08 a 20 meses de prisión, dando un total de veintiocho (28) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN. Incrementándole a este monto la mitad de la pena del otro delito reducido hasta su límite inferior como lo es: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, reducido hasta la mitad, es decir seis (06) meses, quedando la pena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.







DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los articulo 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRAYLEIDDI CHIQUINQUIRA MELEAN ROJAS. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD DEL ACUSADO. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5, 6 Y 13 y del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal: 8 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 8°: Rondas de Patrullaje en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente, a tales efecto se comisiona a funcionarios adscrito al Cuerpo Bolivariano de la Policía del estado Zulia. SEXTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Publico de la Medida cautelar contenida en el ordinal 6 del articulo 92 de la Ley Especial de Género, en relación a sufragar los gastos y necesidades de la victima la ciudadana FRAYLEIDDI MELEAN ROJAS. SEPTIMO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se fija una INDEMNIZACIÓN ala acusado ERASMO TORRES GARCIA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (10.000,00 Bsf.) de conformidad con lo establecido en este articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en la cuenta corriente N° 01160034450007518013, a nombre de la victima de autos. OCTAVA: Se declara con lugar la Solicitud del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena se incorpore al Equipo Interdisciplinario, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo NOVENA: Este Tribunal DE OFICIO acuerda oficiar a la SALA PRIMERA UNIPERSONAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Dr. Héctor Peñaranda, a los fines de que suspenda el Régimen de visita al ciudadano ERASMO ELECTO TORRES GARCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 92.8 y 87.12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMA: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° y 154°
JUEZ DE JUICIO,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES