REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-P-2007-005990
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIETA
DEFENSA PUBLICA: ELIDA LOPEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en
el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
VICTIMA: ROSNEIDA KATHERINE RIVAS CARRERO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 15-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“““Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 17 de mayo del 2007, siendo aproximadamente las 15:50 horas de la tarde, la ciudadana Rosneida Katherine Rivas, se encontraba para el momento de los hechos en su lugar de trabajo la enda PONTELO CASUAL, ubicada en la Avenida Bolívar de Flor Amarillo, específicamente frente al Centro Comercial El Oasis, donde se desempeña como vendedora, cuando de repente se presenta el exconcubino identificado como José Alejandro Rincón, la llama para informarle que desea ponerse de acuerdo para la visita del hijo en común, como ella le dice que no está de acuerdo, comenzó a ¡Tenderla con palabras obscenas y amenazó con golpearla en la calle; ella le señaló que si quería lo hiciera, entró a la tienda a seguir trabajando, entonces él la sigue y estando dentro del local le propinó tres golpes en la cara, y la lanzó al suelo, todo esto lo realizó en presencia de los compañeros de trabajo, por lo que ella se dirige en busca de ayuda y acude a los órganos policiales quienes posteriormente previa identificación de la ciudadana, se procede a la detención del imputado de autos y procediendo a ponerlo a la orden del Ministerio Publico, para luego proceder a su evaluación médica, lo cual consta el constancia médica anexada en autos..”.

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de fecha 16-03-2012, por lo que acuso formalmente al ciudadano JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIETA, teniendo como medios de prueba PRIMERO: Dr. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas 3enales y Criminalísticas. Delegación Carabobo, donde puede ser citado quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO, de fecha 18/05/2007, practicado a la victima ROSNEIDA KATHERINE RIVAS CARRERO. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes en un eventual Juicio Oral y 3úblico por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana ROSNEIDA KATHERINE RIVAS CARRERO y podrá deponer sobre = resultado de la evaluación practicada, reconocer su contenido, ratificarlo, replicarlo y ampliarlo, permitiendo demostrar la responsabilidad penal del acusado el debate. Dicho medio de prueba guarda relación con los hechos investigados • fue obtenido de manera lícita tal como lo establece el artículo 197 del Código 3-gánico Procesal Penal. SEGUNDO: FUNCIONARIOS POLICIALES: 2-TESTIMONIAL: 2.1-(VICTIMA) ROSNEIDA KATHERINE RIVAS CARRERO, de nacionalidad Venezolana, DE 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V V-17.185.385, domiciliada en Flor Amarillo, Urbanización Los Bucares, calle los 3-asimos del Estado Carabobo, quien rindió entrevista en fecha 17/05/2007 y de la agresión por parte del imputado JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN, cuya y pertinencia se encuentra determinada por cuanto en la misma deja constancia de la circunstancia modo tiempo y lugar en las coa¡es lúe victima de la Documentales: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de la informaciones y conclusiones suministradas 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/05/2007 realizada al ciudadano ARIEL ALEJANDRO RAMÍREZ CASTRO por ante la Sub Comisaría Los Bucares, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión Física que recibió la victima por parte del imputado de autos Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. 2- ACTA DE ENTREVISTA de fecha de fecha 17/05/2007 realizada a la ciudadana LISBETH JACQUELINE RIVERO MOLLEJAS por ante la Sub Comisaría Los Bucares durante la investigación cuya necesidad y pertinencia se' encuentra determinada ya que la misma deja constancia de la agresión Física que ecibió la victima Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/05/2007 realizada al ciudadano EDUARDO Joaquín CAMARGO CASTRO por ante la Sub Comisaría Los 5 j cares, durante la fase de investigación, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la agresión física que recibió la victima por parte del imputado de autos Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. C- ACTA POLICIAL, de fecha 17/05/2007, suscrita y firmada por funcionarios adscritos la Sub Comisaría Los Bucares, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la denuncia por la victima. su exhibición en Juicio. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18/05/2007, suscrito y firmado • Dra. ROSAURA SOSA VELASQUEZ., adscritos al Departamento de Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentran determinadas ya que se deja constancia de las lesiones que presento la víctima, producto que le ocasiono imputado. Para su exhibición y reconocimiento y lectura en Juicio., todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano JOSE JOSÉ ALEJANDRO RINCON ARRIETA, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.915.650, fecha de nacimiento 27-11-80, de estado civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Miriam Arrieta y Alejandro Rincón, residenciado en Batancourt Infante, calle el Rosario casa nº 26, Estado Carabobo, teléfono 0412-036.1075, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “

Dicho esto, el Juez solicitó al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó representar a la victima además en este acto, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIETA, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JOSE ALEJANDRO RINCON ARRIETA, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. 6.- Realizar un curso en cualquier Institución Pública o Privada debiendo consignar constancia de su cumplimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Luis Trejo
El secretario
ASUNTO: GP01-P-2007-005990
Hora de Emisión: 6:51 PM