REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2011-001529
JUEZ: Abg. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCAL: 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA
DEFENSA PUBLICA: JUANA CAMACHO
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en
el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
VICTIMA: CRISANKER JANILLYS OSTOS OSORIO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto se observa que en fecha 15-05-2013, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo desarrollo se acordó en favor del imputado, la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido los artículos 43 y 313 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede de seguidas a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, lo cual pasa a hacer de acuerdo a las siguientes consideraciones:

““““ En fecha 18 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana Crisanker Ostos, se encontraba en la casa de su pareja de nombre Joffier Quintana, ubicada en la Urbanización la esmeralda, manzana E-8 casa número 31 del municipio San I ego, en virtud de que ese día el ciudadano en mención estaba de cumpleaños y e estaban haciendo el desayuno, la victima sin querer le mancho la camisa con -quesa, Joffier se molesto, Crisanker trato de calmarlo hablando con él de forma pacífica pero éste tenía mucha rabia, comenzó a insultarla, la tiro al suelo y le dio «arias patadas, la víctima se defendió; como pudo salió corriendo, se metió en uno de los cuartos y realizo llamada telefónica a la policía municipal de San lego, a los pocos minutos se presento una comisión de la policía, donde la víctima le manifestó lo sucedió y los mismos detuvieron al ciudadano Joffier Quintana.”.

A su vez la representación fiscal Ratifico el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, de fecha 16-03-2012, por lo que acuso formalmente al ciudadano JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA, teniendo como medios de prueba Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes expertos: • Declaración de la Dra. Eralin Evelyn Mendoza, experto Profesional I, adscrita a la Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo; quien solicito sea citada por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Reconocimiento Médico Legal Físico, signado con el Nro. 9700-146-6296-11, de fecha 18-11-2011. Prueba que considero necesaria por cuanto fue el médico forense que realizo dicho reconocimiento. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar ¡\Ú0 medico, a los fines de que expongan con relación a las mismas y que dicho reconocimiento sea incorporado al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 358 del COPP, se exhibida al funcionario que la suscribe a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplié la información de ser necesario y la ratifiquen, y una vez finalizada la exposición del experto se incorpore para su lectura. Declaración de los Funcionarios-: Agentes Johnnathan Madrid y David Salazar, "adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias, a quienes solicito sean citados por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación a la Inspección Técnico Criminalística de fecha 18-11-2011. Prueba que considero pertinente por guardar relación directa e inmediata en el procedimiento donde resulto detenido el imputado JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA, ya que describen el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar citar a los referidos funcionarios a los fines de que expongan con relación a la misma y que dicha inspección sea incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP, sea exhibida a los funcionarios que la suscriben a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma, informen sobre el contenido de la misma, amplíen la información de ser necesario y la ratifiquen, y una vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura. Declaración del funcionario: Oficial Pérez Wilfredo José, adscrito a la Policía Municipal de San Diego, quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rindan testimonio en la Audiencia Oral y Público, en relación al Acta Policial de fecha 18-11-2011, todo de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecidos igualmente como órganos de prueba, solicitando el enjuiciamiento.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima CRISANKER JANILLYS OSTOS OSORIO, titular de la cedula de identidad No. V- 19.667.673, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, en su condición de Víctima, quien expone: ““El no se ha metido más conmigo, sin embargo quiero que sigan las medidas de restricción y de alejamiento, Es todo.”

Acto seguido, oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en fundados elementos de convicción, para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas y que quedaron especificadas en el acta de la audiencia preliminar ,por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos ciudadano JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.515.225, fecha de nacimiento 18-11-89, de estado civil soltero, de profesión u Oficio estudiante, hijo de José Ángel Quinta y Ana Miranda, residenciado en Lomas del Este calle rosarito edificio solariea apto 4-C, Estado Carabobo, teléfono 0424-465661, manifestando el mismo lo siguiente: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo.”

Seguidamente la Defensa quien expone: ““oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al Tribunal se proceda a la aplicación de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en virtud de encontrarse los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal con las condiciones establezca el Tribunal, igualmente consigno constancia de trabajo a los fines de solicitar sea eximido de las presentaciones las cuales ha cumplido cabalmente desde la fecha de su imposición y garantizar de esta manera el derecho al Trabajo que lo asiste art. 87 Constitucional Es todo. “

Dicho esto, el Juez solicitó tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este Tribunal considerando que los delitos por los cuales se acusa, no exceden de 8 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima , en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, el imputado manifestado su voluntad de Admitir el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a la que se ha hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

La referida norma penal adjetiva, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo, respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:


Efectivamente, en el caso en comento, se observa que el delito por el cual se acusa al Ciudadano: JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la pena prevista, se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: JOFFIER ALEJANDRO QUINTANA MIRANDA, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.- La Obligación de realizar una labor social para lo cual deberá coordinar con la Trabajadora Social, Lic. Eva Sánchez, debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.- Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- Se extiende el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Prohibición de consumir algún tipo de bebida Alcohólica o sustancia estupefaciente o psicotrópica. 6.- Consignar constancia de estudio. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Líbrese comunicación al equipo Interdisciplinario. Notificadas las partes. Cúmplase.
Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas


Abg. Luis Trejo
El secretario


ASUNTO: GP01-S-2011-001529

Hora de Emisión: 6:36 PM