REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-S-2013-002497
JUEZ PRIMERO: ABG.MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JAIRO GREGORIO GOMEZ DIAZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JESSAY BELENNY SANCHEZ ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA: Abg: CARLOS GARCIA.-
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer fundamentar, la decisión decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, presenta ante este tribunal al ciudadano JAIRO GREGORIO GOMEZ DIAZ y celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 15 de mayo de 2013 donde se escuchando a la Representante del Ministerio Público la cual expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:

" "Siendo aproximadamente las 06:40 de la noche, encontrándome en labores de servicio en las instalaciones de la Estación Policial Los Guayos, se presentó la ciudadana: Jessay Belennv Sánchez Álvarez: portadora de la cédula-de identidad V- 19.525.702. 25 años, la cual manifestó que había sido víctima de abuso sexual, por parte de su vecino, minutos después se presentó a estación policial el ciudadano: Jairo Gregorio Gómez Díaz. 30 años, titular de la cédula de identidad V- 15.995.688, el cual indico que lo que la ciudadana manifestaba no fue por la fuerza, sino que fue de mutuo acuerdo y por eso él se presenta voluntariamente mientras la ciudadana manifestaba que si fue forzada, se le indico al ciudadano que debía permanecer en la estación policial, motivado a que en su contra pesaba una denuncia, establecida en la ley orgánica de los derechos de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia, instrucción que acato de forma pacífica, seguidamente se le informo de sus derechos como Imputado, establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), donde quedo identificado el detenido de la siguiente manera: Jairo Gregorio Gómez Díaz, 30 años, titular de la cédula de identidad V- 15.995.688, fecha de nacimiento 10/10/83, residenciado en la Vivienda Popular de los Guayos, sector 4. transversal 6, casa n° 19 anexo 1, hijo del Ciudadano Leoncio Gómez y Eufrasia Díaz (F), quien vestía para el momento pantalón Jean de color azul, franela negra con estampados gris y zapatos deportivos color negro, posteriormente se trasladó a la ciudadana agraviada a la sede del Ambulatorio de las Agüitas, .donde fue atendida por el galeno de servicio Betsy zarnbrano, titular de la cédula de identidad V- 9.230.764 quien realizo evaluación médica dejando constancia en el informe Médico, acto seguido, se realizó evaluación médica al ciudadano en el Ambulatorio de los Guayos siendo atendido por e! galeno de guardia Irene Colmenarez, cédula de identidad V-16.581.340, acto seguido se realizó llamada vía radiofónica al control Carabobo con la mención de verificar posibles solicitudes ante el Sistema Integrado de información Policial (S.I.I.POL), informándome la operadora Oficia! Agregado (PC) Peñaloza Milagros, placa 4505, quien informo que el detenido no presentaba ninguna solicitud, seguidamente, se realizo llamada vía Telefónica, a la fiscalía # 30 Auxiliar, siendo atendido por la Abogado Ylida Hurtado, quien giro instrucciones de tomar acta de entrevista a la ciudadana agraviada y colocara el caso a la Orden de su despacho, recolectar las evidencias (prendas íntimas de la ciudadana), para ser puestas a la orden del CICPC. Asimismo, consigno en este acto copia de la Medicatura forense realizada a la victima de fecha 14-05-2013.

La víctima JESSAY BELENNY SANCHEZ ALVAREZ, Titular cédula de identidad V-19.525.702, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: " me encontraba en el pasillo del anexo donde vivo, leyendo una revista, cuando se presentó mi vecino, diciéndome que se iba a sentar al lado ele su vecinita para ver que se le pegaba, como no me pareció normal ya que no tenemos comunicación me levante para meterme a mi casa, cuando el empujo la puerta para meterse una vez dentro me cargo y me decía que desde hace tiempo me tenía ganas, luego me pregunto por mis hijos, le pedí que me dejara tranquila y se fuera de mi casa sino gritaría, a lo que ignoro y tomándome a la fuerza me llevo a su casa, cuando estábamos en la cocina me comenzó a quitar el short y la ropa interior que cargaba puesta, le pedía que por favor me dejara tranquila que si era que su mujer no le cumplía?, que iba grita, cosa que ignoro y cuando me di cuenta me tenía en la cama, sin mi ropa, le seguía pidiendo que me dejara ya que yo quería a mi esposo y mis hijos y lo que me decía era que a él lo tenían castigado, luego que me tomo a la fuerza, me encerré en el baño para bañarme y quitarme lo que él me había hecho. Luego no sabía qué hacer, ni a quien llamar, opte por hablar con la dueña de la casa, quien llamo a mi esposo y le dijo que se presentara en la casa ya que habla un problema entre el vecino y yo, luego llamo a la esposa del vecino y le dijo lo que ocurrió.”


De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, el daño social causado, considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento ordinario, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de la víctima e imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley.

Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana JESSAY BELENNY SANCHEZ ALVAREZ, Titular cédula de identidad V-19.525.702, quien manifiesta::

“ “yo estaba sentada en el pasillo de donde vivimos estaba leyendo una revista el señor salió y se metió al baño luego salió y se me paro al frente y me dice tu qué y luego seme sentó al lado y me dijo que se iba a sentar a l lado de mi vecinita a ver que se me pega, el y yo antes teníamos poco hablar, ese día el tenia la cara diferente tenía los ojos rojos, en ese momento me quería agarrar me quería abrazar yo le decía que me dejara tranquila le iba a cerrar la puerta de la casa y él me dijo que si le iba acerrar la puerta en eso él se metió a la casa y me agarro y yo le decía que por favor me soltara sino que lo iba a rasguñar, después me llevo a su casa y en la cocina de su casa me tiro en el piso me quito la parte de abajo el short y el bóxer yo empecé a gritar y cundo estábamos en la casa el nada más se bajo el cierre y se desabrocho el pantalón, ahí me metió al cuarto de él, hizo lo que hizo, me penetro sin mi consentimiento, el me cargo, el tenia el cierre abajo, antes de meterme al su cuarto cuando me estaba hablando el ya tenía el cierre abajo, el no me amenazo solo me decía cosas morbosas, que él me tenía ganas mi flaca bella, yo solo hacia fuerzas yo no le quise hacer nada por su esposa y su hija, el me quería besar y yo no lo dejaba, el me eyaculo adentro, ya después que el señor termino yo me metí al baño me bañe, yo no sabía qué hacer a quien llamar ni nada al final llame a la señora del anexo en donde vivimos. Yo no lo agredí por la pistola que él me saco, el no me apunto pero si tenía la pistola en la mano, y luego la coloco en la cama. Es todo. La defensa realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar la hora exacta en que sucedieron los hechos? R: la hora exacta no la tengo entre las 03:30 y las 04:00 de la tarde. ¿Por qué no pediste auxilio ante las autoridades si cerca de donde viven hay un modulo policial? R: porque en ese momento yo no pensé denunciarlo a él, solo cuando llego mi esposo que me dijo que fuéramos a denunciarlo, ¿diga si en oportunidades anteriores había tenido relaciones con el presunto agraviante? R: nunca, ni siquiera lo había tratado suficiente.”

Segtuidamente se procedió a imponer al ciudadano JAIRO GREGORIO GOMEZ DIAZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifica de la siguiente manera: JAIRO GREGORIO GOMEZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.688, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 10-10-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio bombero Profesional de Carrera, estado civil casado, hijo de Eufracia Díaz y Leoncio Gómez, residenciado en Vivienda Popular los Guayos, sector 4, frente a la estación policial los guayos, estado Carabobo, teléfono: 0424-4009301, a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ desde el mes de diciembre nosotros hemos tenido contacto, después del 26 o 27 de diciembre una vez que ella llego muy tomada al inmueble, ella puso el radio a todo volumen yo Salí en son de notificarle y le dije que por favor le bajara volumen a eso, y ella se molesto en ese momento, después de ahí fue que comenzamos una pequeña relación, la llamo pequeña por qué no todos los días teníamos relaciones sexuales, luego en febrero yo tuve un accidente laboral, en parte de mi reposo también tuvimos relaciones sexuales, luego el lunes fue que yo comencé hablar nuevamente con ella, estuvimos como dice ella en el pasillo nos besamos, yo le dije que entráramos, a su casa ella me dijo que no porque estaban sus hijos, nos fuimos a la casa y estuvimos juntos ahí, estuvimos juntos por mutuo acuerdo, si ella hubiese gritado ahí cerca de la casa hay un modulo policial y la policía hubiese escuchado y llegado, luego que yo eyacule ella se metió al baño yo me metí en el otro porque ahí hay dos baños, se baño y se fue, luego me llamo mi esposa por que la llamo la señora del anexo diciéndole que había ocurrido un problema que yo había abusado de la vecina y yo le dije que si eso era así yo mismo me iba a presentar en el comando por que las cosas así no fueron porque tuvimos relaciones sexuales de mutuo acuerdo, lo que ella dice que yo la cargue, no es posible eso porque yo tengo una fractura en el brazo que no puedo hacer fuerza ni siquiera puedo cargar los botellones de agua es solo hace mi esposa ni a la niña yo la puedo cargar, ella se molesto porque yo le dije que esto ya no podía seguir pasando por que ella tenía su pareja y yo mi esposa ella puso mala cara y se metió al baño. Si yo estaba abusando sexualmente de ella y tenía un arma en la mano pudo ella haber tomado el arma y dispararme a mí, y también pudo haber dicho eso en la policía de que yo la había amenazado con un arma. Es todo. . La Fiscalía realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted por qué la victima lo denuncia si según usted tuvieron relaciones de mutuo consentimiento? R: para mi pensar fue por que se iba a dar cuenta alguien del problema o puede ser de rabia porque yo le dije que ya no podíamos estar más vamos a dejar esto hasta aquí. Es todo.”. ”


El juez le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone:“ :

““en primer lugar respecto al accidente que hablo mi defendido aquí está el expediente original del accidente, tengo copia las cuales consigno en este acto, también hay informes médicos donde se evidencia las lesiones graves que sufrió mi defendido, donde se puede evidenciar que mi defendido no puede levantar ningún objeto, incluso como él lo manifiesta ni a su hija menos, exhibo sus originales para su exhibición y consigno copia de los mismo, consigno acta de matrimonio y acta de nacimiento, también exhibo fotos para dejar en evidencia la distancia en la que esta la vivienda y el modulo policial, también las consigno, es por ello que si la victima hubiese estado en peligro como ella lo manifiesta cualquier persona que escuche puede pedir auxilio porque ahí hay mucho movimiento siempre hay personas, otra cosa del acta de entrevista policial donde se evidencia lo dicho por la victima, donde dice que ella se presento en la oficina policial que se presento a las 06:30 de la noche, y ella dice que el supuesto hecho culmino a las 04:00 de la tarde y mi defendido a esa hora estaba buscando a su hija menos, mi defendido recibió la llamada de su esposa a las 04:40, esto es una relación extramatrimonial desde diciembre, esto es una causal de divorcio, un adulterio, aquí se viene presentando una relación fuera del matrimonio y justo cuando mi defendido decide ponerle fin a esta situación es que se presenta todo esto, para concluir solicito la libertad plena de mi representando, sin embargo de no considerarlo se le otorgue una medida cautelar menos gravosa en virtud del problema de salud que mi defendido presente. Con respecto a lo señalado por la victima acerca de que mi defendido tenía en su momento un arma, señalo que en las actas policiales no se hace referencia a la existencia de ningún tipo de armas, insisto que mi defendido es totalmente inocente de cualquier delito que se le este imputando en este acto e insisto que se decrete la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos garbosa. Es todo.”.”.


Ahora bien, en estricto apego al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO GREGORIO GOMEZ DIAZ, antes identificado, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 15 de mayo del 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante ya que La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
toda vez que los ciudadanos JAIRO GREGORIO GOMEZ DIAZ, el día 14-05-2.013, fueron detenidos por funcionaros de la Policía del Estado Carabobo, al recibir la denuncia de parte de la victima JESSAY BELENNY SANCHEZ ALVAREZ, tal como se evidencia de acta Policial inserta en el folio tres (03), además apreciadas las actas de lectura de derechos del imputado de fecha 14 de mayo de 2013, la cual riela en el folio cinco (5), Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policial de 13-05-2013, suscrita por el Funcionario Superviso Agregado (CPEC) TORREALBA YONNY, adscrito a la Policia del Estado Carabobo, estación policial los Guayos, del acta de entrevista de la víctima en fecha 13-05-2013 ante ese organismo policial; del informe médico de la víctima, suscrito por la Dra. Bessy Zambrano; del Reconocimiento Médico Legal de fecha 14-05-2013, suscrito por el Dra. Eralin Mendoza, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Región Carabobo; del registro de cadena de custodia de un bóxer color fucsia y blanco, con iníciales Go-Under en la parte superior y un logo con número 06 en ambos costados, suscrita por el funcionario Torrealba Yonny, adscrito a la Estación Policial los Guayos, y demás elementos de convicción, además de lo manifestado en sala a viva voz por la ciudadana víctima, hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JAIRO GREGORIO GOMEZ DIAZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA..

TERCERO: Por cuanto se desprende de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en perjuicio de la Ciudadana JESSAY BELENNY SANCHEZ ALVAREZ, el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. El cual lo establece la ley especial en los siguientes términos:

“Articulo 43: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por via vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

Siendo este hecho imputado un hecho punible que merece pena privativa de libertad comprendida entre 10 y 15 años de prisión, verificándose que dichos tipos penales no se encuentra evidentemente prescritos, acogiendo este tribunal esta precalificación por encontrarse encuadrados los hechos imputados en los supuestos de ley, Y ASI SE DECLARA.


CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado. Por otro lado, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 10 a 15 años de prisión.
Por consiguiente este Tribunal, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, Parágrafo Primero, y artículo 238 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte este juzgador lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:

“Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

Así pues bien, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que estando llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta publica, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIRO GREGORIO GOMEZ DIAZ, antes identificados, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Es decir 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, JAIRO GREGORIO GOMEZ DIAZ, antes identificado, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 236 ordinales 1, 2, 3, 237 Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la comparecencia de las victimas ante el equipo multidisciplinario de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º de la ley especial. Igualmente se le impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. De esta misma forma se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Michael Mijail Pérez Amaro
Juez Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg: Luis Trejo
El Secretario




ASUNTO: GP01-S-2013-002497
Hora de Emisión: 6:23 PM