JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 03 de Mayo de 2013
203° y 154°
De una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente juicio este Tribunal observó que la controversia planteada estaba siendo sustanciada mediante el procedimiento de Reconocimiento de Instrumentos Privados establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado remitente de la causa (Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas), por lo tanto quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de febrero de 2013 fue consignado escrito de solicitud de Reconocimiento de documento privado por parte del ciudadano Gilbert Coromoto Vela Díaz ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 26 de febrero de 2013 el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la solicitud y ordenó realizar la citación a las ciudadanas María Ramírez de Perdomo y Juana Bartola Ramírez de Quiñónez. En la misma fecha se libraron boletas de citación.

En fecha 05 de marzo de 2013 diligenció el Alguacil del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejando constancia de haber prácticado la citación ordenada.

En fecha 13 de marzo de 2013 el Tribunal del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de reconocimiento del contenido y firma del documento privado, donde las ciudadanas María Ramírez de Perdomo y Juana Bartola Ramírez de Quiñónez presentan sus declaraciones.

En fecha 14 de marzo de 2013 el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia para seguir conociendo la presente solicitud y declina su competencia en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de abril de 2013 se recibió en este despacho el presente expediente mediante oficio N° 2230-106/13.

En fecha 24 de abril de 2013 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Barinas dictó sentencia interlocutoria declarándose competente por la materia y por el territorio para conocer la presente causa.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION
Al momento de admitirse y sustanciar un procedimiento, para dirimir una controversia, no es facultad del Juez, ni de las partes, el escoger el procedimiento a seguir por el que más les convenga, sino por el legislador, quien previamente determinó el procedimiento con el cual se resolvería determinada controversia, ya que lo contrario seria una violación al principio de legalidad en el cual se fundamenta el debido proceso, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas.
Así mismo, se encuentra expresamente previsto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria lo siguiente:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Cursivas del Tribunal)

De igual manera, el artículo 197 numeral 12° de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria:
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.
Omissis…
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de las actas procesales, que la tramitación de esta causa fue admitida y sustanciada según el auto de admisión dictado en fecha de fecha 26/02/2013 por el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil para el Reconocimiento de Instrumentos Privados, lo cual evidencia haberse tramitado por un proceso distinto contradiciendo lo expresamente señalado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.(Cursivas del Tribunal)
Por tanto, habiendo el legislador patrio establecido expresamente el procedimiento en que debieran tramitarse las controversias agrarias suscitadas entre particulares, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es obligatorio adecuarse a dichas normas.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión del actor, que corresponde al Reconocimiento de un Documento Privado, considera necesario este Tribunal traer a los autos la norma legal de los Documento Público y de Documento Privado consagrados en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.360. El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

De los artículo mencionados, se desprende que al Reconocer un Documento Privado, surtirá este los mismos efectos que surte un Documento Público que haya sido autorizado con las solemnidades de Ley por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga tal facultad, de conformidad a lo que establece el artículo 1.357 del precitado Código Civil.

Por su parte el actor Gilbert Coromoto Vela Díaz pretende el Reconocimiento de un documento privado de compra venta celebrada con la ciudadana Rosa María Ramírez Perdomo en fecha 30/10/2012, el cual reza lo siguiente:
“…Doy en venta perfecta e irrevocable al ciudadano Gilbert Coromoto Vela Díaz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.039, un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman El Fundo Agropecuario denominado “JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, consistente e: Una (1) casa para habitación familiar; fluido de luz eléctrica; Una (1) vaquera con techo de acerolit, estructura de hierro, piso de cemento; Dos (02) corrales de hierro con su respectivo embarcadero, becerrera techada, Perforaciones para la extracción de agua; Lagunas artificiales, Servicio de agua de acueducto; cercas de alambre de púas, estantillos y botalones de madera; divisiones en potreros; y siembra de pasto de diferentes especies; ubicadas en el Sector Las Cocuizas, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del estado Barinas, enclavadas en una parcela de terreno con una superficie aproximada de TREINTA HECTAREAS CON CUATRO MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (30 Has, 4.076 mts2), según se evidencia en plano topográfico que presento ad efectum videndi, terrenos Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) .”

Del contenido del documento privado consignado por la parte actora que riela en el folio 02 del presente expediente, cuyo objeto se transcribió anteriormente, se desprende que las mejoras y bienhechurías objeto de la venta que consagra el documento privado que el actor pretende reconocer, se encuentran fomentadas sobre un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, por tanto es importante traer a colación la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
“Décima. Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

De la norma antes expuesta, este Tribunal considera que mal podría un Juez o Jueza Agrario, consentir el Reconocimiento de un documento privado que tenga por objeto la negociación de inmuebles ubicados dentro de tierras con vocación o uso agrario, como en el presente caso, por cuanto se estaría contradiciendo las exigencias dispuestas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa vigente que regula la administración y el uso de todas las tierras públicas o privadas de uso agrícola en nuestra República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia para admitir una acción de reconocimiento de documento privado, sería necesario que el accionante presente como requisito indispensable para su admisibilidad, la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que establece la precitada Ley. Por lo cual debe exigirse al actor la consignación de tal requisito indispensable para la admisión. Y así se decide

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION de la presente causa, a los fines que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento ordinario que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente la aplicación de las normas que dispone el Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto los actos anteriores.

SEGUNDO: Se insta a la parte actora a reformar el libelo de la demanda debiendo adecuarlo a los Principios Rectores que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Se exhorta a la parte actora a consignar la Autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para la celebración de la negociación objeto del documento privado que se pretende reconocer, a que se refiere la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
La Secretaria.

NMGV/MAC
Exp. N° 0025-13