CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas, )3 de Mayo de 2.013
203° Y 154°
Exp. N° MD11-J-2013-000365
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 02/05/2013, suscrita por los cónyuges
YOLVI DAIMIR JIMÉNEZ TORRES y WENDY YOHANA MEDINA RODRíGUEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.857.033; V-18.393.349,
respectivamente, padres del niño se omite, de 07 años de edad;
debidamente asistidos por el abogado MIGUEL RAMÓN JIMÉNEZ, INPREABOGADO N° 144.772;
visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 06/05/2013 y diligencia inserta al folio 09,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y
EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: YOLVI DAIMIR
JIMÉNEZ TORRES Y WENDY YOHANA MEDINA RODRíGUEZ, desde la fecha 27/12/2006, según
Acta N° 355 expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas Estado Barinas;
conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija
niña habida en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional como bonificación
especial en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de UN MIL BOLíVARES (Bs.1.000,00),
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño se omite, de
07 años de edad, queda conferida a la madre WENDY YOHANA MEDINA RODRíGUEZ. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han
pactado, con especial énfasis en el interés superior del 'niño mencionado. SE DECLARA QUEDA
EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes 'de Mayo
de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y
Secretario (a). En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria,
Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretario (a) del Circuito de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado
es copia fiel y exacta de su original, cursante a los folios del Expediente N° MD11-J-2013-000365
certificación que se hace '::-'ormidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.