CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Mayo de 2013.
2030 Y 154 °
TI1-C-2009-011583
En fecha 02/07/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE
MANUTENCION (FIJACiÓN), mediante solicitud suscrita por la ciudadana
LOLlMAR YASMIN APONTE, venezolana mayor de edad, cédula de identidad
N° V-12.551.314, actuando en reclamo de los derechos y garantías de su hija
la niña se omite de 07 años de edad, asistida por la abogada
DALlLA GUTIERREZ MARCANO Defensora Pública Segunda con
competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Barinas, incoada contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE
SALAMANCA, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.372.266,
padre de la niña ante señalada, por medio de la cual solicitó la FIJACiÓN DE
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN por la cantidad de SETENCIENTOS
BOLlVARE$ (Bs. 700,00) mensuales, adicional como bonificación especial del
mes de Diciembre en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.500,00).
En fecha 13/07/2009, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la
presen e emanda, mediante auto que ordenó la citación del ciudadano
EDGAR E RIQUE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad personal N°
V- .372.266, fijándose obligación de manutención prudencial y provisional en
la ea idad de DOCIENTOS CINCUENTA BolíVARES (8s.250,00) mensuales
y como bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de TRESCIENTOS BOLíVARES (8s.300,00), se ordenó notificar al
Fiscal del Ministerio Público y se acordó la práctica del informe técnico social.
Practicada se evidencia a los folios 09 Y 10, citación del demandado
ciudadano EDGAR ENRIQUE SALAMANCA, según boleta debidamente
firmada, en fecha 20/07/2009.
Practicada se evidencia a los folios 11 Y 12, notificación librada al Fiscal
del Ministerio Público Especializado, en fecha 27/07/2009.
Practicada se evidencia a los folios 13 Y 14, notificación librada al
Servicio Social de éste Tribunal, en fecha 27/07/2009.
En fecha 28/07/2009, al folio 15, cursa acta del ACTO
CONCILIATORIO de ley al cual compareció la demandante ciudadana
LÓLlMAR YASMIN APONTE, cédula de Identidad N° V-12.551.314 y no
compareció el demandadociudadano EDGAR ENRIQUE SALAMANCA, titular
de la cédula de identidad personal N° V-11.372.266, ni por si ni por medio de
Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto.

• rsa a o e fecha 21/0912009, en el cual se dejó constancia
que por transcurrido el lapso útil desde el 29/07/2009 al 17/09/2009, ambas
fechas inclusive para la promoción y evacuación de pruebas y por cuanto se
evidenció que existen actuaciones por agregar (resultas de Informe Social
ordenado), indispensable para dictar sentencia se declaró una vez fuese
agregado el mismo, se reservará el Tribunal el lapso de ley establecido en el
artículo 520 LOPNA, para dictar sentencia definitiva.
En fecha 02/12/2009, al folio 17, se evidencia diligencia suscrita por
Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, donde
manifiesta la imposibilidad de ubicar a los ciudadanos LOLlMAR YASMIN
APONTE y EDGAR ENRIQUE SALAMANCA.
Al folio 18 cursa auto de fecha 07/06/2010 mediante el cual se remitió
la presente causa bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a la
URDO circuital quien distribuyo el asunto al Tribunal Primero de primera
Instancia de Mediación y Sustanciación del recién creado Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cargo de la jueza titular Yolanda
Guerrero por supresión de la Sala de Juicio Numero dos, a los fines de la
continuidad procesal.
Al folio 19 cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indica que por
virtud de la creación de los Tribunales Segundo y Tercero de primera Instancia
de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial la causa se remitió y
ordeno a la URDO circuital, la redistribución equitativa del presente asunto
entre los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas.
Al folio 20 cursa auto de fecha 12/12/2011 mediante el cual por creados
los Tribunales Segundo y Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se
remitió la presente causa bajo inventario de cierre actualizado en estado y
fase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, a
los fines de la redistribución de la causa.
Al folio 21, cursa auto de fecha 12/12/2011 comprobante de recepción y
distribución de asuntos, conforme a Resolución N° 2011-0042 de fecha
06/07/2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedó
distribuido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas.
Al folio 23, cursa auto razonado dictado en fecha 23/11/2012 por el
Tribunal mediante el cual niega solicitud de remisión del expediente al Tribunal
de Primera Instancia de Juicio de fecha 10/10/201,2 inserta al folio 22, por
corresponderle en cuanto a derecho al Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución seguir conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva conforme al artículo 681 literal "e" LOPNNA, por lo que



ra - ea a e a 211 912009 Y ordena oficiar al CNE y SAIME para precisar
residencia del padre accionado donde se solicito al servicio social practicar
informe técnico social,.
Al folio 26 obra diligencia de fecha 17/12/2012, suscrita por la ciudadana
LOLlMAR YASMIN APONTE, identificada en autos, asistida por la abogada
DALlLA GUTIERREZ MARCANO Defensora Publica Segunda con
competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Barinas, mediante la cual informa que el demandado reside y labora en
la misma dirección que indicó en el escrito de d,emanda y en la cual se verifico
positivamente la notificación requerida tal como consta al folio 10.
En fecha 16/01/2013, al folio 27, corre inserto auto dictado por el
Tribunal a través del cual ordena se practique informe social en la residencia
del demandado plenamente identificado, conforme dirección que consta de
autos. Se libra oficio N° TI1 MSE-0065-13 dirigido a Coordinadora del Equipo
Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Barinas.
En fecha 23/01/2013 al folio 30, recibe el Tribunal mediante auto resultas
proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería
del Estado Barinas (SAIME), donde informa imposibilidad de proporcionar la
información solicitada por cuanto la cédula de identidad del ciudadano EDGAR
ENRIQUE SALAMANCA fue expedida originalmente en la Oficina SAIME -
Santa Bárbara de Barinas, ordenándose librar allí el correspondiente oficio, a
los fines del último domicilio registrado del aludido ciudadano.
Al folio 34, consta oficio proveniente de la Oficina Regional Electoral
Barinas (CNE), en el cual indica el último domicilio registrado del ciudadano
EDGAR ENRIQUE SALAMANCA. '
En fecha 25/02/2013, al folio 40, se evidencia diligencia suscrita por
Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, mediante la cual consigna
informe social practicado al ciudadano EDGAR ENRIQUE SAlAMANCA.
En fecha 27/02/2013, al folio 44, el Tribunal dicta auto que recibe y
ordena agregar informe social consignado por la Coordinadora del Equipo
Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Barinas.
Al folio 45, cursa auto razonado de fecha 12/03/2013, mediante el cual
este tribunal revoca por contrario imperio las actuaciones cursantes desde los
folios 34 al 39, resultando forzoso indicarlo así hasta el folio 40 inclusive por
este auto, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del
artículo 206 CPC y se pasó a RESERVARSE El LAPSO DE LEY
ESTABLECIDO EN El ARTíCULO 681, literal "E" L.OPNNA, para dictar la
correspondiente sentencia definitiva.
En estado de sentencia la presente causa desde el 13/03/2013


Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se
pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto
orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la
demanda partida de nacimiento de la niña se omitede 07 años de edad, donde se evidencia él vinculo
filial con el demandado, cursante al folio 03, quedando en consecuencia
evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano EDGAR ENRIQUE
SALAMANCA, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.372.266, al
tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente
de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce
valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos
jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material a
tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNNA y Así SE
DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña se omite, de 07 años de edad, está legitimada para interponer
demanda de manutención previsto en el artículo 376 LOPNNA. TERCERO:

Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la
fijación de obligación de manutención, dadas las necesidades indiscutibles de
alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad,
recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano
tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo
cual se debe tomar en cuenta el costo de la vida incluido el proceso
inflacionario vivido recientemente en nuestro país, así como el incremento de
los requerimientos de la niña se omite,
de 07 años de edad, por su desarrollo progresivo y la separación de hecho de
sus progenitores; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios
probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa
fijación de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por
supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del
Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos
privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba
testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas
públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes,
LO QUE Así SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que
no . habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte actora, asume este
tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de
manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en
cuanto a derecho: A.- La partida de nacimiento de la niña se omite de 07 años de edad, representativa de
carga familiar común de las partes, inserta al folio 03; B.- Resultas del informe
social practicado en la residencia del padre demandado ciudadano EDGAR
ENRIQUE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad personal V-
11.372.266,a través del Servicio Social del equipo multidisciplinario circuital, el
cual en su valoración social indica "( ... ) (omisis) EL CIUDADANO EDGAR
ENRIQUE SALAMANCA DE 42 AÑOS DE EDAD, ESTA SEPARADO DE LA
MADRE DE LA NIÑA DE AUTO DESDE HACE APROXIMADAMENTE UN

AÑO, ACTUALMENTE RESIDE EN EL HOGAR MATERNO. ES PADRE DE
TRES NIÑAS MÁS, PERO SOLO CUMPLE OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN CON DOS DE ELLAS. DESDE HACE AÑO Y MEDIO
LABORA COMO MOTOTAXISTA, CON UN INGRESO MENSUAL POR
DICHA ACTIVIDAD PROMEDIO EN BOLivARES DOS MIL
CUATROCIENTOS (Bs.2.400,00). (subrayados son nuestros). QUINTO: En
consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL
COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos
progenitores en la manutención de sus hijos, en razón de lo cual por lo que
respecta al madre se toma en consideración: aunque no indico su ocupación,
su capacidad de generar recursos económicos en razón a su edad así como
presunción de normal estado de salud, respecto a la cual, de dedicarse a ser
ama de casa, la carta magna reconoce a su artículo 87 que el trabajo del hogar
es una actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y
bienestar social, lo cual hace necesario considerarle un margen dinerario
prudente que le permitan satisfacer sus propios gastos personales vitales que
como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de mención de
cargas familiares vinculadas con hijos menores de edad y/o mayores que no
superen los 25 años de edad no obstante cursen estudios o padezcan de
defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse así mismos. Se
toma en consideración por lo que respecta al padre demandado: igualmente,
un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que
como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar
recursos económicos como moto-taxista y la presunción de carga familiar otros
3 hijos más menores de edad adicional a la niña de autos, elementos todos que
obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos
5 encabezamiento, 30 LOPNNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional,
DEBE PROSPERAR Y Así SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija
prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 3D, 365, 366 LOPNNA y
76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la niña se omite de 07 años de edad, la cantidad de
CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLíVARES (Bs.450,00) mensuales, más
una bonificación adicional en los meses de Septiembre y diciembre por la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00), la primera como
contribución para los gastos de útiles y uniformes escolares, la segunda como
contribución para los gastos por estrenos por época navideña.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e
índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo


Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar
en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el desarrollo integral de la niña se omite, de 07 años de edad, para el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada a los (13) días del mes de Mayo del 2013.