CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.

Barinas, 15 de Mayo de 2.013
203° Y 154°
Exp. N° MD11-J-2013-000330

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 22/04/2013, suscrita por los cónyuges
ELEUTERIO SIMANCAS CORDOVA y YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.142.313; V-9.985.818,
respectivamente, padres de los niños SE OMITE, de 10 años de edad,
ambos; debidamente asistidos por el abogado ORLANDO ANTONIO PALENCIA, INPREABOGADO
N° 155.527; visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 24/04/2013 y diligencia
inserta al folio 17, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BQLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla
acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges:
ELEUTERIO SIMANCAS CORDOVA Y YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO, desde la fecha
02/09/1987, según Acta N°• 85 expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt
Municipio Barinas Estado Barinas; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de la hija niña habida en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.500,00) mensuales y adicional como bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre la
cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme
prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad enel
caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los
niños SE OMITE, de 10 años de edad, ambos, queda conferida a la madre
YRAIDA COROMOTO PAREDES TRIBIÑO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en el
interés superior de los niños mencionados. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO
CONYUGAL. Remítase copia certificada de la presente decisión a las Autoridad del Registro Civil
correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídánse las copias certificadas solicitadas. En la ciudad de Barinas a los ( I !:,?') días del mes de
Mayo de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F.
Guerrero G y Secretario (a). En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretario (a) del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su orig' al, cursante a los folios del Expediente N° MD11-J-
2013-000330 certificación que se hace de nformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil --
,,~4'"
";;