REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 16 de Mayo de 2013.
203 o Y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES Y recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges GABRIELA CAROLINA ONTIVEROS PAOLlNI y
LUIS ALBERTO CORONADO PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-10.561.455; V-11.613.363 respectivamente, padres del niño se omite, de
05 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado NELSON MERCADO, en la que solicitan
por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad
con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases
consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria
conforme prevé el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, por lo
que vista la naturaleza del asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012,
dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado
ALFONSO VAL8UENA CORDERO, en la que se estableció: u •• ( ••••• ) •• a partir de la publicación
del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de
que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición
legal. Así se establece .... ( ... ) .... ", Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas
se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la
separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres
y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y
el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN
DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo
al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo.
TERCERO: En relación al niño se omite, queda conferida la CUSTODIA a la madre
ciudadana GABRIELA CAROLINA ONTIVEROS PAOLlNI, en los términos previstos en el articulo
358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a
cargo del padre para el niño en la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00) mensuales,
adicional en el mes de Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (8s. 800,00),
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (8s.
2.000,00), cantidades que serán depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la
madre, así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO:Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. SEPTIMO:SE
HOMOLOGAN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACiÓN DE LOS BIENES
HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE
CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACiÓN VENEZOLANA EXIGE PARA
CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTíCULO
173 DEL CÓDIGO CIVIL. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada
del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo
03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe,
Secretaria de Audi ias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación
de esta Circ ~tt!pi i udicial, CERT ICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, ' ~t.\~.!í';~fl)~~ xpediente 11-J-2013-000389, todo de conformidad con el articulo
112 del CÓ ~
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