CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 20 de Mayo de 2013.
203 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000402
Vista la anterior solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código
Civil de fecha 15/05/2013, suscrita por los cónyuges SILVESTRE DOROTEO HERNANDEZ
REQUE Y LUISA ELENA DELGADO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad V-11.565.267; V-12.205.351, asistida por el abogado
EUTIMIO MOLlNA, padres de la adolescente Nse omite, de 17 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
22/04/1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intervalos de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO
DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO
177 PARAGRAFÓ SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del
asunto que se presenta se óbvia la fase de mediación y sustanciación en la presente
causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO, en la que se estableció: " .. ( ..... ) .. a partir de la pLJblicación del presente fallo
se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos
casos no se realice la Audlenci« preliminar que contempla la citada disposición legal.
Asi se establece .... ( ... ) .... ". Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, PARA LO CUAL ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SU$TANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges SILVESTRE DOROTEO HERNANDEZ REQUE y LUISA ELENA DELGADO
CASTELLANO, desde la 'fecha 22/04/1.995, según Acta N° 23 HOMOLOGA los términos de
arréglo en éJanto al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de QUINIENTQS BOLIVAR'ES(Bs. 5ÓO,OÓ) mensuales,adicional en los meses de
Septiembre' y diciembre la cantidad de MIL BOLlVARE$ (Bs. 1.000,00), cantidades que
serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente
se omite queda conferida a la madre LUISA ELENA DELGADO CASTELLANO.
Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCiA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis én e'l interés superior de la adolescente
antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. Remítase copia certificada de
la presente decisión a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el
artículo 03 numeral 2do de la Ley Orgánica de Registro Civil. En la ciudad de Barinas a los (
) días del mes de Mayo del 2013. Años 2030 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2013-000402,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.