CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.

Barinas, 08 de Mayo de 2.013
203° Y 154°

Exp. N° MD11-J-2013-000312

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 11/04/2013, suscrita por los
cónyuges JOSÉ SERVIDIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ y MARíA COROMOTO MÉNDEZ
BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
4.954.146; V-13.947.436, respectivamente, padres de los adolescentes se omiten , de 15,13 Y 12 años de edad; debidamente
asistidos por el abogado NELlO RICARDO NIÑO, INPREABOGADO N° 122.845; visto el auto
de admisión con despacho saneador de fecha 16/04/2013 y diligencia inserta al folio 10 de
fecha 03/05/2013, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: JOSÉ SERVIDIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y MARíA COROMOTO
MÉNDEZ BELANDRIA, desde la fecha 11/10/2002, según Acta N° 08 expedida por la
Prefectura de la Parroquia Páez Municipio Pedraza Estado Barinas; conforme el artículo 375
LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la hija niña habida en el
matrimonio, fija OBLlGACION DE MANUTENCION, a cargo del padre por la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800:00) mensuales para cada hijo y adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.600,00)
por cada hijo, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en
un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los
adolescentes se omiten , de
15, 13 Y 12 años de edad, queda conferida a la madre MARíA COROMOTO MÉNDEZ
BELANDRIA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en el interés superior de los
adolescentes mencionados. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL.
En la ciudad de Barinas a los ( 01; ) días del mes de Mayo de 2.013. Años 203° de la
Independencia y 154° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y Secretario (a).
En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma
ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretario (a) del Circuito de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior
traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante a los folios del Expediente N° MD11-J-
2013-000312 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.