CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, O~ de Mayo de 2013.
203 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000379
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, de fecha 06/05/2013,
suscrita por los cónyuges JOSE BAUDILlO ACEVEDO GUERRERO Y MARIA EUGENIA
GAMBOA DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-11.84Q.853; V-12.463.404, asistida por el abogado JOSE ROMIRO BONILLA,
padres de la niña se omite, de 10 años de edad, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 07/12/1.991, por ante la Primera
Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su
vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDQ LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem.'En' consecuencia se procede de seguidas a 'dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE lA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges JOSE BAUDILlO ACEVEDO GUERRERO y MARIA EUGENIA GAMBOA DE
ACEVEDO, desde la fecha 07/12/1.991, segun Acta N° 123, HOMOLOGAlos términos de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, adicional en los meses
de Septiembre y diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00),
cantidades que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de la niña se omite, queda conferida a la madre MARIA EUGENIA GAMBOA Con
respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida
por ambos padres y en 'cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes
mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( OS)
días del mes de Mayo del 2013. Años 2030 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Quien suscribe, Secretaria de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes en el Expediente MD11-J-2013-000379,
todo de conformidad el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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