REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
203ª y 154ª
Barinas, 2 de mayo de 2013
ASUNTO: MD11-V-2011-00001
MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas
ADOLESCENTE: K.D.V.L. (Se omiten Nombre según el Art. 65 de la Lopnna), de 17 años de edad
DESCRIPCION
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Miembros del Consejo de Protección del Municipio. Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en beneficio de la adolescente K.D.V.L. (Se omiten Nombre según el Art. 65 de la Lopnna), de 17 años de edad. En tal sentido, solicitan Medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana: BLANCA NEIDA PINZON SANCHEZ en su carácter de tía de la adolescente.
Admitida la demanda se observa que se cumplieron los actos del Proceso. En la fase Preliminar se ordenó la práctica de experticia relacionada a la elaboración de Informe técnico integral al grupo familiar. De igual manera, en dicha fase se dictó Medida cautelar de Colocación Familiar provisional en el hogar de la ciudadana: BLANCA NEIDA PINZON SANCHEZ.
En fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, previo anuncio del alguacil de sala, se constató que no compareció ninguna de las partes involucradas. Compareció las especialistas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público Adrián Gómez Coa.
Iniciada la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Fiscal del Ministerio Público solicitó incorporar las pruebas relacionadas con documentales, experticias a los fines de su valoración.
Este Tribunal, procede a analizar las pruebas a fin de resolver el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS:
Experticia social realizada al grupo familiar de la adolescente K.D.V.L. (Se omiten Nombre según el Art. 65 de la Lopnna), de 17 años de edad, la misma fue aclarada por la especialista en la audiencia de juicio y señaló que la adolescente vive con su tía en la misma Población donde viven los padres, son vecinos, sin embargo, mantiene relación asertiva con su padre y madre; no se obstaculiza las relaciones: El padre aporta cantidades de dinero para su manutención y está pendiente de la adolescente y existe armonía entre las familias" dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar que la adolescente se encuentra integrada en su familia de origen. Así se establece.
MOTIVA
Visto los alegatos y valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, corresponde a este Tribunal resolver la pretensión planteada, tomando en consideración que la adolescente se encuentra integrada a su familia de origen, toda vez que de la experticia social realizada al hogar de la familia de la adolescente, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la tía y los padres de la adolescente verificándose que la adolescente K.D.V.L. (Se omiten Nombre según el Art. 65 de la Lopnna), de 17 años de edad, se encuentra conviviendo con su tía sin embargo, mantiene comunicación y contacto asertivo con sus padres, asumiendo el padre los gastos de manutención de hija. según lo expresado por la especialista, en su informe policial realizado en el hogar paterno, así como en el hogar de su tía, lo que conduce a inferir a quien juzga que la violación de los derechos invocados por el Consejo de Protección del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas han cesado, ya que se encuentra integrada a su familia de origen entendiendo ésta de acuerdo al contenido del artículo 345 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 345. Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad
La norma transcrita señala de manera expresa quienes conforman la familia de origen, significando, entonces que la adolescente se encuentra integrada a ella, siendo un Derecho de rango constitucional, contemplado en el artículo 76.
Articulo 76 Omisisis
"....Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley..."
En este orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
ARTICULO 26

"...Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen..."
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
De la normativa transcrita se colige, que K.D.V.L. (Se omiten Nombre según el Art. 65 de la Lopnna), tiene derecho a desarrollarse y a ser criada en su familia de origen, siendo, la Medida de Colocación Familiar la excepción a dicho principio, y por cuanto, no ha quedado demostrado que la adolescente ésta integrada a su familia de origen, además que no es contrario a su interés superior, este Tribunal considera la declaratoria sin lugar de la medida solicitada a cuyos efectos, se ordenará la reintegración a su familia de origen, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: : Declara Sin lugar la Medida de Colocación Familiar interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en beneficio de la adolescente K.D.V.L. (Se omiten Nombre según el Art. 65 de la Lopnna), de 17 años de edad. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 02 días del mes de mayo de 2013.



Abg. Reyna de Varela.
Juez de Juicio (fdo)


La secretaria
Abg. Sandra Martínez (fdo)


La presente sentencia se publicó siendo las 12:15 p.m. la cual quedó asentada en el libro Diario. Conste.


La secretaria
Abg. Sandra Martínez


MD11-V-2011-00001