REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
202° y 154°
Barinas, 20 de mayo de 2013
ASUNTO: MD11-V-2012-000639
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MARIZOL DEL VALLE CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.556.931 asistida por la Abogado YASIRA LILIBETH SEQUERA RUIZ inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 134.272.
DEMANDADO: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, representado por el abogado Jameiro Aranguren inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 110.680
NIÑO: M.A.M.C (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna) de 12 años de edad.
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.556.931, asistida por la Abogado YASIRA LILIBETH SEQUERA RUIZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 134.272. contra el ciudadano MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, representado por el abogado Jameiro Aranguren inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680.
Alega la actora en su escrito libelar que según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de marzo de 2011 estableció con lugar el reconocimiento de Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086 y su persona, a partir del 19 de mayo de 1.995 hasta el 19 de febrero de 2010. Igualmente, que procrearon un hijo de nombre M.A. (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna), acompañó acta de nacimiento.
Por otra parte, alegó que consta de documentos que consignó acompañados al escrito libelar que durante la unión concubinaria adquirieron bienes los cuales se detallan a continuación:
1) un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PB-B3, planta baja, torre B del Conjunto Residencial Cristo Rey, de esta ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas; documento inserto del folio 12 al 18 cuyas medidas, linderos y demás características constan en el mencionado documento y el cual se encuentra agregado al folio 12 al 18 de expediente, siendo que la valoración es de Cuatrocientos setenta Mil Bolívares (470,00Bs).
2. Los Derechos, intereses y acciones sobre un inmueble propiedad del extinto FONTUR, hoy BANAVIH, ubicado en la urbanización Colinas del Llano, manzana A, del Sector 1, Casa N°5, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual nos fue adjudicado por el mencionado instituto a objeto de otorgarnos una vivienda para nuestro grupo familiar. El precio estimado de dicho inmueble es de aproximadamente doscientos mil bolívares (200.000,00 bs)
3. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBICHI; MODELO: CANTER FE 649-D: SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E70500370; SERIAL DE MOTOR: L06806; AÑO: 2007; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACA: 65IEAH.
4. una parcela de terreno constante de 977,73 metros cuadrados y las bienhechurías fomentadas sobre él constituidas por Un Salón de usos múltiples con paredes de Bloque y Friso pulido, Piso de Granito y Techo Machihembrado y Teja parte en Platabanda con arranques para estructura de otro nivel, con pista de Baile; Barra y Escenario; Una Oficina de Administración, Habitación con Baño; Cocina y equipos para restaurante; áreas verdes; área de estacionamiento pavimentada en macan; ubicado en la Población de Curbati, Sector el Centro S/N, Parroquia "José Félix Rivas", Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde funciona el fondo de Comercio BAR RESTAURANT EL CHINCHORRO cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 02, 31.00 mts; SUR: Mejoras de Griselda Guillen 32.80 mts; ESTE : Mejoras de William Rivera 30.80 mts; OESTE: Avenida 01, 30.50 mts , cuyo valor actual con las bienhechurías fomentadas es de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (950.000,00 Bs.).
5) Un Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant "El CHINCHORRO" FP también de nuestra propiedad y cuyo Capital Social es de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.),
6) Un vehículo Optra, año 2010, Placas AC459GA cuyo documento fue imposible consignar documento por cuanto fue adquirido a través de finaciautos y cuyo valor es de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00Bs).
7) Una sociedad Anónima cuyo nombre es "DISTRIBUIDORA MAYA SIVIRA" (DISMAYSIV) S.A., Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha Catorce de Junio del Dos Mil Nueve, registrada bajo el N° 72 Tomo 10-A El valor estimado es de ochocientos Treinta y seis Mil setecientos Cinco Bolívares con cuarenta y tres céntimos (836.705,43 Bs).
Constata este Tribunal que la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA fue interpuesta por ante el Tribunal competencia Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y previa distribución recayó la competencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien en fecha 06 de agosto de 2012 mediante sentencia declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con fundamento en el artículo 177 literal "I" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el mismo se redistribuyó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Admitida la demanda ordenó el señalado Tribunal notificar al demandado MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a cuyos efectos, libró las respectivas boletas de Notificación.
Consta del folio 101 y 102 actuación contentiva a la notificación del Demandado de autos, consignada por el alguacil Hebert Torres, debidamente cumplida de fecha 15 de octubre de 2012.
Por otra parte, consta en los autos certificación secretaria! de fecha 30 de octubre de 2012. Verificándose que la celebración de la audiencia de mediación ocurrió en fecha 13 de diciembre de 2012. No llegando las partes a ningún acuerdo.
Iniciada la audiencia de sustanciación de acuerdo a auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012, se constata que no compareció la parte Demandada MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086 ni por sí, ni por apoderado judicial, no dio contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciere en el lapso fijado para ello. La parte demanda presentó escrito de promoción de Pruebas.
En la oportunidad de la audiencia de sustanciación en fecha 24 de enero de 2013 comparecieron los Abogados JESUS ALBERTO ARCHILA inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 65.287; consta en dicha acta que no compareció el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, en representación de la ciudadana: ó la parte actora Ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.556.931 parte actora en la presente causa. De igual manera, el acta de fecha 24 de enero de 2013 expresa que no compareció el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086 ni por sí, ni por apoderado judicial.
De igual manera, se observa, que en dicha oportunidad, es decir, en la audiencia de sustanciación la parte accionante incorporó los Medios Probatorios promovidos. Sin embargo, solicito mediante pruebas de informes la solicitud de documentación referida a los bienes señalados en la oportunidad de presentar el libelo, tal es el caso, de los bienes referidos a la propiedad de un inmueble del extinto FONTUR, hoy BANAVIH, ubicado en la urbanización Colinas del Llano, manzana A, del Sector 1, Casa N°5, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, para lo cual el Tribunal envió oficio N° T2-0058-13 y respecto a la propiedad de un vehículo Un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBICHI; MODELO: CANTER FE 649-D; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E70500370; SERIAL DE MOTOR: L06806; AÑO: 2007; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACA: 65IEAH a cuyos efectos envió comunicación N° T2-0057-13 como consta de los folios 114 y 115 del expediente. De igual manera, el acta de sustanciación estableció que una vez que constara en autos las referidas pruebas de informes fijaría por auto expreso una segunda oportunidad a los fines de que las partes tengan el control de las pruebas.
Asimismo, consta de los folios 123 y su Vto. y 125 que la actora representada por su apoderado judicial Jesús Alberto Archila inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.287; presentó diligencia en fecha 12 de marzo de 2013 en la que señala que renuncia a las pruebas de informes ya tramitadas en la audiencia de sustanciación y solicita al Tribunal enviar el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de marzo de 2013 con vista a la diligencia antes señalada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante auto da por concluida la audiencia de sustanciación, en virtud de la renuncia de las pruebas de informes presentada por la actora, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Libró Oficio N° 02-75-13.
En fecha 22 de marzo de 2013 se recibió el presente expediente en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y mediante auto de esta misma fecha se fijó la audiencia oral para el día 22 de abril de 2013.
Iniciada la audiencia de Juicio, el día y hora señalada compareció la apoderada Judicial de la parte actora Abogada Yasira Sequera Ruiz inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 134.272. No compareció el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.¬11.711.086, ni por sí, ni por apoderado Judicial. La parte actora explanó los alegatos en los cuales ratificó los hechos explanados en el líbelo de la demandada en todas y cada una de sus partes, haciendo mención de la relación concubinaria que sostuvieron los Ciudadanos: MARIZOL DEL VALLE CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.556.931 y MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, e igualmente incorporó los Medios probatorios admitidos en la audiencia de sustanciación. Una vez incorporados los Medios de Pruebas, el Tribunal suspendió la audiencia, a objeto de garantizar el derecho del niño M.A.M.C (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna) Procreado durante la unión concubinaria, para lo cual se fijó el día 29 de abril de 2013 a las 11.a.m.
Por otra parte se observa, que luego de iniciada la audiencia de juicio el Abogado Jameiro Aranguren Piñuela representante legal de la parte demandada: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, en la misma fecha 22 de abril de 2013 presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) como consta de los folios 133 al 139, al que denomina "ESCRITO DE INFORMES" de cuyo contenido se desprende que esgrime defensas relacionadas con las Medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la oportunidad de la admisión de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria. De igual manera, esgrimió defensas que fundamentó en la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil específicamente en el artículo 396.relacionado con la Promoción de las Pruebas. De igual modo, hace referencia al contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la admisión de la Prueba a cuyos efectos cita criterios jurisprudenciales de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Acompaña copia simple contentiva de demanda cuyo petitorio contiene "reconocimiento de mi condición de concubina o unión estable de hecho a los fines de obtener la separación o partición de los bienes de la comunidad concubinaria". Que riela del folio 141 al 143.
Asimismo, el Abogado Jameiro Aranguren Piñuela representante legal de la parte demandada : MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, en la misma fecha 24 de abril de 2013 presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) como consta de los folios, 144 al 150 de cuyo contenido se desprende que esgrime defensas relacionadas con la falta de comparecencia al inicio de la audiencia de Juicio, esgrimiendo la defensa relacionada con que se encontraba en el Tribunal, señalando que no se le permitió entrar a la audiencia de juicio siendo las 9:14 a.m. del día 22 de abril de 2013 día y hora fijada para que tuviera lugar el inicio de la audiencia de Juicio. De igual manera, en el contenido del señalado escrito reitera las mismas defensas opuestas en el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2103 anteriormente reseñado.
En fecha 24 de abril de 2013 el Abogado Jameiro Aranguren Piñuela representante legal de la parte demandada: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, en la presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) como consta de los folios 151 y 152 en la cual solicita que declare la nulidad absoluta de los actos posteriores a la audiencia de sustanciación y arguye que no se le permitió el control de la prueba por cuanto el Tribunal segundo no fijo la segunda oportunidad para el control de la prueba como lo estableció en el acta de la audiencia de sustanciación. De igual manera, solicita se "declare nulo el acto del 22 de abril 2013 llamando a este acto "incorporación de la prueba." De igual modo, señala que una vez que el Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación envió el expediente a este Tribunal de Juicio y que con "inusitada celeridad fijo la audiencia de juicio" argumentos con los que pretende la nulidad de lo actuado.
Consta de los folios del 153 al 155 escrito presentado por el Abogado Jameiro Aranguren Piñuela representante legal de la parte demandada: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.¬11.711.086, que en fecha 25 de abril de 2013 presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de cuyo escrito se desprende el mismo contenido de la diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013 siendo las 11.am. fecha y hora señalada para que tuviera lugar la audiencia para escuchar al niño M.A.M.C (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna) se dejó constancia, que el niño compareció con ambas figuras parentales e involucrados en la presente controversia, se escuchó la opinión con apoyo de la Psicólogo Lic. Liseth Rojas adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente, en dicha oportunidad se procedió a aplicar la declaración parte, a cuyos efectos fue rendida por la parte demandante y la parte demandada, prolongándose la audiencia para el día 07 de mayo de 2013 a las 11 a.m. El día de la continuación de la audiencia, se constató que compareció la parte accionante con sus respectivos apoderados judiciales; no compareció la parte demandada ni por sí, ni por apoderado judicial, la parte actora explanó las conclusiones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo el cual fue declarado parcialmente con lugar.
Ahora bien, por cuanto, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió Defensas de manera escrita en la fase de Juicio, este Tribunal con vista a los argumentos realizados considera resolver lo solicitado previo al pronunciamiento de fondo bajo los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada MARLON ELIAS MAYA SIVIRA plenamente identificado en autos, solo compareció a la audiencia de mediación, no presentándose a los
subsiguientes actos del proceso, es decir, a la audiencia de sustanciación, se presentó a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada para garantizar el derecho a ser oído al niño M.A. (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna). Oportunidad que rindieron declaración de parte las partes. Asimismo, se verifica que sus defensas las esgrimió de manera escrita y en la fase de juicio, presentando un conjunto de escritos y una diligencia, sin tomar en cuenta, que el procedimiento aplicable en el caso concreto y para el cual fue debidamente notificado, rige el principio de oralidad; que si bien, el mismo, está revestido de escritura, la ley especial establece cuales son los actos que admiten formas escritas, tal y como lo establece el artículo 450 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
La norma transcrita establece los principios que rigen en los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cuales se encuentra el principio de oralidad, de igual manera señala de manera expresa "que solo se admiten las formas escritas previstas en ésta ley" dejando establecido quien juzga de conformidad con lo pautado, que el procedimiento a seguir en el presente caso concreto, es el procedimiento Ordinario, en el cual no contempla presentación de "informes" como lo denominó el accionado, en virtud, que en la fase del proceso en que se encontraba el presente expediente rige el Principio de Oralidad como lo establece el artículo 450 ejusdem. Así se establece.
No obstante, este Tribunal, procede a pronunciarse sobre lo solicitado por el demandado a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva.
De los escritos presentados por el abogado Jameiro Aranguren actuando en representación del ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, rechaza en primer lugar las Medidas decretadas sobre los bienes establecidos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.556.931 asistida por la Abogado YASIRA LILIBETH SEQUERA RUIZ inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 134.272.
Respecto a éste punto, es menester señalar, que las Medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sobre los bienes muebles e inmuebles, se dictaron en fecha 15 de octubre de 2012, tal y como consta en cuaderno separado de medidas, es decir, en la fase de la audiencia preliminar, razón por la cual el recurso contra las medidas decretadas procedía la oposición de acuerdo al artículo 466-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Articulo 466- C: LOPNNA: Oposición a las medidas preventivas.
" Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición."
Este Tribunal atendiendo a la norma transcrita concluye, que la oportunidad para oponerse respecto a las Medidas dictadas precluyó para la parte demandada, por cuanto quien decretó las Medidas fue el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de octubre de 2012 en la fase preliminar; por tanto, la parte demandada debió presentar escrito de oposición como establece la norma antes señalada. En consecuencia, este órgano jurisdiccional carece de competencia funcional para efectuar cualquier pronunciamiento, sobre las medidas decretadas. Así se Decide.
Por otra parte, solicita la nulidad del acta de Sustanciación celebrada en fecha 24 de enero de 2013, fundamentando la petición en el contenido del artículo 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es necesario reiterar que no es aplicable al presente caso concreto la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en razón, de tramitarse la acción interpuesta por el Procedimiento Ordinario contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de manera expresa los procedimientos a aplicar a cada caso concreto, cuyo objeto es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, con fundamento en el nuevo ordenamiento jurídico constitucional en materia procesal y sobre el Sistema de Justicia. Desde esta perspectiva, se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257, el cual establece:
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
De tal manera, que en el caso que nos ocupa, la normativa aplicable es la contenida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya normativa especial desarrolla procedimiento breve, oral y público, advirtiendo que el presente asunto se resolverá bajo dicha normativa y no otra distinta. Así se decide.
En el caso de autos se observa, que el demandado arguye que en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, no se le permitió el control de la prueba, además alega que en el acta de sustanciación celebrada en fecha 24 dé enero de 2013 que riela a los folios 112 y 113 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación estableció "...se fijará una segunda sesión por auto expreso a los fines de que las partes tengan el control de las pruebas..." (negritas mías). Arguye igualmente "...Da por concluida la fase de sustanciación a petición de la parte actora y remite a juicio y este Tribunal con inusitada celeridad recibe y fija la audiencia..." (negritas mías).
Asimismo, solicita que "Declare la nulidad Absoluta de los actos posteriores y subsiguientes por la omisión e inexistencia de auto expreso que convoque a las partes para que tengan control de la prueba la cual está directamente ligada al derecho constitucional del derecho a la defensa y debido proceso y se declare nulo el acto de fecha 22 de abril de 2013 (incorporación de las pruebas).(subrayado del Tribunal).
Ahora bien, determinado lo anterior, es necesario revelar, que en todo proceso judicial rige el principio de la legalidad de las formas procesales, significando que las formas establecidas son de cumplimiento obligatorio tanto para las partes, como para el juez, sin poder subvertir las reglas con las que está revestido el procedimiento, por cuanto rige el orden público.
Así las cosas, la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala cuáles son los procedimientos que se han de aplicar para cada caso, afirmando quien juzga, que en el presente caso concreto el procedimiento aplicable es el Ordinario contemplado en la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuyo procedimiento rige igualmente la notificación única, en el entendido, que en el caso de autos, ya la parte demandada ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, se encontraba notificado del presente proceso, y en aplicación del principio de la notificación única que rige el procedimiento, debía comparecer a todos los actos de proceso subsiguientes sin necesidad de nueva notificación, dejando establecido quien juzga que al encontrase debidamente notificado el demandado del presente asunto tuvo conocimiento fehaciente de la demanda y en consecuencia, se garantizó el derecho a la defensa. Así de decide.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que se cumplieron los actos del proceso ordinario contemplado en la ya señalada ley, sin subvertir las normas en él contenidas. como arguye el demandado, en razón, que de acuerdo al auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2012 que ríela al folio 108, se fijó la oportunidad para iniciar la fase de sustanciación, determinando expresamente dicho auto, la fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación el día 24 de enero de 2013 cuya finalidad de la señalada audiencia, no es otra, que permitir el debate entre las partes sobre los medios probatorios promovidos previamente, entre otras, procediéndose en dicha fase a la admisión de las pruebas promovidas previo control de las mismas.
Es preciso señalar, que consta en el acta levantada en fecha 24 de enero de 2013 que solo compareció la parte accionante, pues el demandado no compareció el día y hora fijada aún y cuando se encontraba debidamente notificado.
En la señalada audiencia, se procedió a la admisión de las pruebas; no obstante, la parte accionante, solicito como prueba de informes la remisión de oficios a los organismos relacionados con Banavih y al Director de Tránsito Terrestre como constan a los folios 114 y 115; por tanto, dichas pruebas quedaban sujetas a su materialización, en el entendido, que una vez que constara en autos se fijaría una segunda sesión para el control de dichas pruebas, tal y como se observa en la parte in fine de la señalada acta que riela a los folios 113 al 114.
De igual manera, se observa, que la parte promovente de la prueba de informes renunció a dichas pruebas de manera expresa, como consta al folio 123 Vto., solicitando además, la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En ese sentido, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con vista a dicha solicitud, dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, como se verifica de auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013 que riela al folio 126 y en el cual destaca el motivo que la condujo a ello, cuyo motivo no fue otro, que la parte actora renunció a la prueba de informes, en consecuencia, no habiendo más pruebas que materializar debía remitir el expediente a la otra fase del proceso, es decir, a la fase de Juicio por mandato del artículo 476 ejusdem.
Es menester señalar, que la parte demandada MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, si tuvo la oportunidad para ejercer el control de las pruebas promovidas en la fase de sustanciación, por cuanto se encontraba debidamente notificado, con la particularidad que no hizo acto de presencia ni por sí, ni por apoderado judicial. Igualmente, reiterando quien juzga, de la existencia de auto expreso dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el cual señaló de manera expresa el inicio a la fase de sustanciación para el día 24 de enero de 2013; que al estar debidamente notificado el demandado debía comparecer a la misma, sin necesidad de nueva notificación, reiterando quien juzga, que fijada oportunamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no compareció el demandado de autos, a ejercer el derecho de control, en consecuencia, no existe duda alguna, que de acuerdo a lo explanado no se verifica vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, en el entendido, que habiéndose fijado y celebrado en la oportunidad señalada la audiencia de sustanciación y no haber más pruebas que materializar dada la renuncia de las pruebas de informes presentada mediante diligencia por la actora, el Tribunal de Sustanciación y Mediación debía remitir la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.
Por otro lado plantea el demandado, que una vez que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Da por concluida la fase de sustanciación a petición de la parte actora y remite a juicio y este Tribunal con inusitada celeridad recibe y fija la audiencia..." (negritas mías).
En este sentido, reitera quien juzga, que en todo proceso judicial rige el principio de la legalidad de las formas procesales, significando que las formas establecidas son de cumplimiento obligatorio tanto para las partes, como para el juez, sin poder subvertir las reglas con las que está revestido el procedimiento, por cuanto rige el orden público.
De acuerdo a lo anterior, y con fundamento al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Juicio debe fijar la audiencia una vez " recibido el expediente" ello en acatamiento a la señalada norma. De tal manera, que debe el Tribunal de Juicio fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia oral, concluyendo entonces, que en esta fase de juicio, sí rige el principio de celeridad procesal, establecido por el propio legislador, razón por la cual el contenido de dicha norma, desvirtúa lo invocado por el demandado al atribuir a éste Tribunal de Juicio que " con inusitada celeridad recibe y fija la audiencia". Así se decide.
Por otra parte, solicita el demandado, que este Tribunal declare nulo "...el acto de fecha 22 de abril de 2013 ( incorporación de las pruebas) (Subrayado del Tribunal). A efecto, de lo solicitado, éste Tribunal reitera que de acuerdo a lo antes explanado y verificado el estricto cumplimiento del procedimiento contemplado en la Ley especial para el trámite del presente asunto, y obrando ajustada a Derecho no se verifica la existencia de subversión de normas que acarreen nulidad alguna. Así se decide.
Finalmente, puede afirmarse que las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango constitucional y, por tanto, corresponde al Estado, en sentido amplio, velar por su cumplimiento, instituyendo el sano equilibrio entre las partes, lo que atribuye el carácter de orden público. De tal manera, que ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos del justiciable, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, aspectos que no aparecen quebrantados en el caso de autos. En tal sentido, éste Tribunal considera, que el argumento explanado por la parte demandada carece de fundamento legal, para declarar la nulidad solicitada, en virtud, que no se determina de las actas la existencia de subversión de las normas procesales. En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niega la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por escrito por el abogado Jameiro Aranguren plenamente identificado en autos, actuando en representación del ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086. Así se Decide.
Resuelto los alegatos interpuestos por el demandado de manera escrita a través del punto previo, este Tribunal procede a resolver los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como a examinar y valorar el material probatorio aportado en la audiencia oral de Juicio bajo los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS:
1.) Analiza este Tribunal copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictada en fecha 14 de marzo de 2011 con motivo de la demanda de Acción Merodeclarativa de reconocimiento de Unión concubinaria intentada por la Ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.556.931 contra el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, la cual fue declarada con lugar, y muestra la parte dispositiva la establecimiento de la relación concubinaria existente entre MARIZOL DEL VALLE CASTRO y MARLON ELIAS MAYA SIVIRA ya identificados, la cual tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1.995 y el 19 de febrero de 2010. Documento público que no fue impugnado en juicio, y del cual emerge con fuerza probatoria el reconocimiento de la unión concubinaria por vía judicial de MARIZOL DEL VALLE CASTRO y MARLON ELIAS MAYA SIVIRA. Se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
2.) Analiza este Tribunal documento público contentivo de Acta de nacimiento que en copia certificada riela al folio once (11) expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas, Acta N° 311, asentada en los Libros llevados por esa Prefectura durante el año 2001, la cual se corresponde con el Niño M.A.M.C (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna), quien nació en esta ciudad de Barinas, en fecha 29 de agosto de 2.000, hijo de los Ciudadanos: MARIZOL DEL VALLE CASTRO y MARLON ELIAS MAYA SIVIRA. Documento público que no fue impugnado en juicio, y del cual emerge con fuerza probatoria la existencia del niño M.A.M.C (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna), así como la garantía de su identidad, reconociendo así, dada su edad, 12 años, que es sujeto de Protección de la Ley especial, y de acuerdo con las materia que se resuelve en el presente proceso, la competencia esta atribuida por ley a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se estima y Valora. Así se establece.
3.-) Analiza este Tribunal Documento Público reproducido en copia simple, del cual se desprende que se protocolizó por ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas en fecha Siete de Agosto del Dos Mil Dos, registrado bajo el N° 03 folios 12 al 14 Vto. Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no). Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.002 que demuestra la existencia de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PB-B3, planta baja, torre B del Conjunto Residencial Cristo Rey, de esta ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas; documento inserto del folio 12 al 18 cuyas medidas, linderos y demás características constan en el mencionado documento y el cual se encuentra agregado al folio 12 al 18 de expediente, adquirido por el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, mediante crédito hipotecario a favor de Fondo Común Banco Universal C.A. con un precio de Veintiún Millón de Bolívares (21.000,00Bs). Con una deuda hipotecaria a favor de la señalada entidad financiera por Nueve Millones de Bolívares (9.000,00Bs). Demuestra la existencia del inmueble, su ubicación y linderos, la fecha de adquisición del inmueble Siete de Agosto del Dos Mil Dos. Su propietario es el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086. No demuestra que en el mismo figure la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO como propietaria. Demuestra que el inmueble se encuentra gravado con hipoteca constituida a favor del Fondo Común Banco Universal C.A. Se estima y se le da pleno valor probatorio. Así se declara
4. Se valora documento público que en copia certificada fue reproducido y contentivo de la compra de un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBICHI; MODELO: CANTER FE 649-D; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E70500370; SERIAL DE MOTOR: L06806; AÑO: 2007; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACA: 65IEAH; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, la cual muestra la compra de un vehículo en fecha 04 de mayo de 2010. Demuestra el documento, la existencia del bien mueble descrito, su propietario MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086. No demuestra que en el mismo figure la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO como propietaria, la fecha de adquisición en fecha 04 de mayo de 2010. Consta que fue adquirido bajo la modalidad de reserva de dominio a la empresa Finaciauto Barinas C.A. representada por el ciudadano Nerio Valera. Se estima y se le da pleno valor probatorio. Así se declara.
5. Analiza el Tribunal el documento reproducido en copia certificada, protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha Siete de Noviembre del Dos Mil Ocho, registrado bajo el N° 29 Protocolo Primero Tomo Seis del folio 160 al 161 Vto. Cuarto Trimestre del 2008, el cual contiene la compra venta de una parcela de terreno vendida por el ciudadano: Martín Aurelio Parada Rojas a Marlon Elías Maya Sivira, constante de 977,73 metros cuadrados y las bienhechurías fomentadas sobre él constituidas por Un Salón de usos múltiples con paredes de Bloque y Friso pulido, Piso de Granito y Techo Machihembrado y Teja parte en Platabanda con arranques para estructura de otro nivel, con pista de Baile; Barra y Escenario; Una Oficina de Administración, Habitación con Baño; Cocina y equipos para restaurante; áreas verdes; área de estacionamiento pavimentada en MACAN; ubicado en la Población de Curbatí, Sector el Centro S/N, Parroquia "José Félix Rivas", Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 02, 31.00 mts; SUR: Mejoras de Griselda Guillen 32.80 mts; ESTE : Mejoras de William Rivera 30.80 mts; OESTE: Avenida 01, 30.50 mts. Se aprecia que el documento público, no fue impugnado en juicio, y demuestra la existencia del inmueble, su ubicación y linderos, la fecha de adquisición del inmueble Siete de Noviembre del Dos Mil Ocho, su propietario es el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086. No demuestra que en el mismo figure la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO como propietaria. Demuestra que el precio de compra venta de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf.494,73). Demuestra que el inmueble se encuentra gravado con hipoteca constituida a favor del Banco Caroní en fecha 08 de abril de 2010. Se estima y se le da pleno valor probatorio. Así se declara
6.) Se analiza documento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, que en copia certificada fue reproducido a los autos, que demuestra que el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086 participa al señalado registro la adquisición de la Firma personal Bar Restaurant El CHINCHORRO", acompañó a éste, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas estado Barinas. anotado bajo el N° 41, Tomo 27 de fecha 21 de abril de 2.005, que se encuentra agregado del folio 33 al 35 contentivo de Firma Personal, el cual demuestra que el ciudadano: Asunción Guillen venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.605.926 vendió la firma Personal denominado Bar Restaurant "El
CHINCHORRO" al ciudadano: Marlon Elías Maya Sivira venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500,00Bs). Se aprecia que el documento público, no fue impugnado en juicio, y demuestra la existencia de la compra venta de la Firma persona Bar Restaurant "El CHINCHORRO por vía auténtica. Contiene la fecha de adquisición de la señalada firma 21 de abril de 2.005. Demuestra que su propietario es el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086. No demuestra que en el mismo figure la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO como propietaria. Asimismo demuestra, que cumplió con los deberes de participación ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas. Se estima y se le da pleno valor probatorio. Así se declara
7.) De igual manera, analiza este Tribunal, documento Público contentivo de Firma Personal relacionado con firma Personal denominado Bar Restaurant "El
CHINCHORRO" , registrada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedó anotado bajo el N° 193 en el folio 186, y vto Tomo III de Libro de Registro de Comercio, el cual demuestra que el Ciudadano: Asunción Guillen venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.605.926 efectuó participación sobre la firma personal al señalado Juzgado. Corre inserto del folio 42 al 43. Igualmente contiene, que el capital de la señalada firma personal es por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00Bs). La prueba documental, analizada conduce a quien juzga a establecer, la misma no fue impugnada en juicio, contiene probanzas relacionadas con la constitución de la señalada Firma Personal, luego adquirida por el demandado de autos, razón por la cual se estima y se le da valor probatorio. Así se declara.
8) Se analiza documento público reproducido en copia certificada contentivo de Participación al Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en el cual el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, declara ampliar el objeto de la Firma Personal Bar Restaurant "El Chinchorro" e igualmente aumentar el capital a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00Bs) a DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000,00Bs). Contiene la fecha de presentación del documento ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el N° 98 Tomo 4-A. Demuestra que el propietario es el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086. No demuestra que en el mismo figure la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO como propietaria. Que el mismo, tiene un Capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000,00Bs) que convertidos con motivo del cambio de denominación de la moneda es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00Bs). Demuestra que su objeto es La compra, venta de licores nacionales e importados entre otros. Asimismo demuestra, que cumplió con los deberes de participación ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas. Se estima y se le da pleno valor probatorio. Así se declara
9) Se analiza documento público reproducido en copia certificada contentivo de Participación al Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en el cual el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, declara ampliar el objeto de la Firma Personal Bar Restaurant "El Chinchorro" e igualmente aumentar el capital a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00Bs). Contiene la fecha de presentación del documento ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2.009. Demuestra que el propietario es el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086. No demuestra que en el mismo figure la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO como propietaria. Que el mismo, tiene un Capital de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00Bs). Asimismo demuestra, que cumplió con los deberes de participación ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas. Se estima y se le da pleno valor probatorio. Así se declara
10.-) Analiza el Tribunal el documento público reproducido en copia certificada, en el consta acta constitutiva de la empresa "DISTRIBUIDORA MAYA SIVIRA" (DISMAYSIV) S.A., Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 14 de junio de 1.999, registrada bajo el N° 72 Tomo 10-A de cuyo documento se demuestra que se corresponde a acta constitutiva de Compañía Anónima celebrada entre los Ciudadanos: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.¬11.711.086 y CARLOS OSWALDO MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.201.525. Demuestra que el capital social de la Compañía es por la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000,00Bs) dividido en Un Mil acciones a Un Mil bolívares (1.000,00Bs) cada una. Demuestra que el Ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA suscribió Quinientas Diez Acciones (510) y pagó Quinientos Diez Mil Bolívares (510.000 Bs.) Demuestra que el propietario de las 510 acciones es el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.¬11.711.086. No demuestra que en el mismo figure la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO como propietaria. Que el mismo, suscribió inicialmente la cantidad 510 acciones, que el pago de las mismas, se materializó en dinero en efectivo. Asimismo demuestra, que cumplió con los deberes de participación ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas. Se estima y se le da pleno valor probatorio. Así se declara
10.-) Analiza el Tribunal el documento público reproducido en copia certificada, en el consta acta de Asamblea General Ordinaria N° 15 de accionistas de la empresa "DISTRIBUIDORA MAYA SIVIRA" (DISMAYSIV) S.A., Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 2012, registrada bajo el N° 44 Tomo 9-A de cuyo documento se demuestra que se corresponde con Aprobación del balance general y estado ganancias y pérdidas, ampliación del objeto de la empresa y modificación de la cláusula, aumento de capital y modificación de la cláusula quinta. Demuestra que el capital social de la Compañía fue aumentado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00Bs) a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00Bs). Demuestra que el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA para la fecha del aumento era propietario de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS DIEZ (299.510) acciones con un valor nominal de Un bolívar.(1,00Bs). Demuestra el documento que fue aumentado el capital y en relación con el capital del ciudadano Marlon Elías Maya Sivira, por cuanto suscribió la cantidad de DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS DIEZ (299.510) acciones para un total de QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE VEINTE (599.020) Bolívares. capital suscrito y pagado por el mencionado accionista. Demuestra que el aumento de Capital social de la compañía fue efectuado con las utilidades acumuladas para el 31 de diciembre de 2011. No demuestra que en el mismo figure la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO como propietaria. Que el mismo, suscribió inicialmente la cantidad 510 acciones, que el pago de las mismas, se materializó en dinero en efectivo. Asimismo demuestra, que aumento el capital fue suscrito y pagado y que actualmente el ciudadano: Marlon Maya Sivira es propietario de cantidad de QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE VEINTE (599.020) acciones para un total de QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE VEINTE (599.020) Bolívares. Se estima y se le da pleno valor probatorio. Así se declara.
11.) Se analiza documento público reproducido en copia certificada referido a opción a compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas anotado bajo el N° 62, tomo 88 de fecha 26 de abril del año 2011, en la cual se demuestra que el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086, dio en Opción a Compra a la ciudadana: CARMEN AZUCENA CAMACHO BERRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.149.666, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PB-B3, planta baja, torre B del Conjunto Residencial Cristo Rey, de esta ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas; que el precio de venta fue estipulado por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (470.000,00Bs). Documento público que no fue impugnado se estima y se le da pleno valor probatorio. Así se declara.
En la oportunidad de la audiencia oral, quien juzga, aplicó el contenido del artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a la declaración de parte, la cual fue aplicada a las partes involucradas en la presente controversia, que al contestar a la Juez de Juicio sobre las preguntas que formulara respecto a los bienes a partir, quedó demostrado que el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PB-B3, planta baja, torre B del Conjunto Residencial Cristo Rey, de esta ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas en fecha Siete (07) de Agosto del Dos Mil Dos, registrado bajo el N° 03 folios 12 al 14 Vto. Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no). Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.002, fue negociado a un tercero, es dado en opción a compra, como consta de documento Público que por vía notarial otorgara el demandado de autos, cuyo hecho ocurrió con el consentimiento de la parte actora MARIZOL DEL VALLE CASTRO y el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA. De igual manera, de la declaración de parte rendida por las mencionada parte demandante y demandada, quedó establecido que el precio de la venta del inmueble la estipularon en la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (470.000,00Bs) de los cuales, la ciudadana Marisol del Valle Castro recibió Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs) y el ciudadano: Marlon Elías Maya Sivira recibió Doscientos setenta Mil Bolívares (270.000,00Bs.) Declaración de parte, que esta Juzgadora valora y aprecia. Es preciso señalar, que la actora expuso en su escrito libelar que de la relación que existió con el demandado obtuvo el inmueble ya señalado y conduce a concluir, que si bien, el inmueble objeto de análisis fue adquirido durante la Unión concubinaria de los ya prenombrados, no es menos cierto, que rendida conforme a las formalidades del Articulo 479 LOPNNA, las declaraciones de las partes y adminiculada las mismas con documento público autenticado en fecha 26 de abril del 2011 por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, del cual emerge con fuerza probatoria por ser documento público que el bien inmueble fue dado en opción a compra a una tercera persona, por tanto no se encuentra en posesión de las partes involucradas en la presente controversia, conduce a este Tribunal a arribar que de las declaraciones de parte y del documento público ya descrito emerge para quien decide, fundados razones para concluir, que debe excluirse de la partición y liquidación el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° PB-B3, planta baja, torre B del Conjunto Residencial Cristo Rey, de esta ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas. Así se declara.
Se toma en cuenta la opinión del niño M.A.M.C (Se Omite Identidad según el Art. 65 de Lopnna), de 12 años de edad, a quien se le garantizó el derecho a opinar en el presente procedimiento.
Esta Juzgadora concluye la valoración del material probatorio, y procede a establecer los Motivos de hecho y derecho en que fundamenta la presente decisión, bajo los siguientes términos:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
La pretensión de la actora MARIZOL DEL VALLE CASTRO tiene por objeto la partición y liquidación de los bienes que adquirió durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1.995 y el 19 de febrero de 2010, reconocimiento de dicha unión que consta de manera fehaciente en sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas dictada en fecha 14 de marzo de 2011.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
Omissis...
"En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil..... por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..."
Establecido el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"(omissis).
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, establece:
Artículo 767 Código Civil.
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado".
De la norma transcrita se colige la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente. Igualmente, establece de manera expresa, "...cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos..."
La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, la cual no es otra, que la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
En el caso que nos ocupa, queda demostrado de manera fehaciente con las pruebas valoradas por quien juzga, que entre la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO y el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1.995 y el 19 de febrero de 2010, cumpliéndose los requisitos establecidos en la sentencia vinculante reseñada anteriormente; en consecuencia, los bienes adquiridos por el prenombrado demandado durante el lapso de tiempo señalado, aunque aparezca a su nombre son objeto de partición y liquidación aplicando para ello, el contenido del artículo 767 del Código Civil antes señalado. En consecuencia, aplicable el contenido del artículo 148 del Código Civil, por considerar, que demostrado el reconocimiento de unión concubinaria por vía judicial que declaró que entre MARIZOL DEL VALLE CASTRO y el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, existió dicha unión y cumplidos los requisitos establecidos en la ley, debe entonces producir los mismos efectos que el matrimonio, a tenor a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, establece el artículo 148 del Código Civil:
Artículo 148.-
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio."
En atención a la normativa antes señalada este Tribunal deja establecido, que los hechos alegados por la accionante no fueron controvertidos por la parte demandada, en virtud, que fue debidamente notificado, no dio contestación a la demanda, como tampoco probó nada que lo favoreciere; de igual manera, no hizo oposición alguna sobre la determinación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que estableció la actora en su escrito libelar.
Ahora bien, resulta importante señalar que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral quien juzga, consideró necesario aplicar la declaración de parte a los ciudadanos: MARIZOL DEL VALLE CASTRO y MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, precisando, que esta nueva normativa desarrollada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al juzgador a indagar más allá de lo manifestado por las partes, mediante la declaración de parte establecida en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a entender de quien decide, persigue procurar una justicia más transparente en apego a la equidad, surgiendo convicción en ésta jurisdicente que si bien, la actora demostró la adquisición de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PB-B3, planta baja, torre B del Conjunto Residencial Cristo Rey, de esta ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas; como consta en documento Público protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas en fecha Siete (07) de Agosto del Dos Mil Dos, registrado bajo el N° 03 folios 12 al 14 Vto. Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no). Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.002, durante la relación concubinaria con el demandado de autos Marlon Maya Sivira el mismo, fue negociado a una tercera persona mediante documento de opción a compra venta, debidamente autenticado y cuya negociación fue posterior a la fecha en que cesó la relación concubinaria entre ellos, es decir, en fecha 26 de abril del año 2011, y efectuada además con el consentimiento de la actora; recibiendo ambas partes contraprestación con motivo de dicho negocio.
A tal efecto, la venta fue convenida por la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 470.000,00), recibiendo la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs) y el ciudadano MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (270.000,00Bs), hecho éste reconocido por las partes intervinientes en la oportunidad de la audiencia oral y por cuanto, la declaración de parte versa sobre hechos controvertidos y guarda relación con el objeto del juicio, lleva a la libre convicción razonada de quien decide, que emerge con fuerza probatoria que el inmueble ya señalado, fue negociado a una tercera persona, recibiendo ambas partes cantidades de dinero por dicha negociación, verificándose de manera clara las cantidades recibidas por ambas partes, recibiendo la ciudadana MARIZOL DEL VALLE CASTRO recibió la cantidad de Doscientos Mil Bolívares
(200.000,0013s) y el ciudadano MARLON ELIAS MAYA SIVIRA, la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (270.000,00Bs), por concepto de la negociación efectuada por el inmueble ya señalado. En consecuencia, dicho inmueble no forma parte de la comunidad de bienes fundada por los ciudadanos Marisol del Valle Castro y Marlon Maya Sivira. De tal manera, que el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° PB-B3, planta baja, torre B del Conjunto Residencial Cristo Rey, de esta ciudad de Barinas, Municipio Autónomo Barinas; como consta en documento Público protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas en fecha Siete (07) de Agosto del Dos Mil Dos, registrado bajo el N° 03 folios 12 al 14 Vto. Protocolo Primero, Tomo Noveno (9no). Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.002, debe excluirse de la partición de bienes. Así se establece.
De lo anterior, se desprende que las cantidades de dinero recibidas por las partes involucradas en la partición de bienes de la comunidad concubinaria, no se dividieron de manera equitativa como lo dispone el artículo 148 del Código Civil, por cuanto el ciudadano Marlon Elías Maya Sivira recibió Setenta Mil Bolívares (70.000,00Bs) adicional, debe entonces, liquidarse y partirse cantidad de dinero entre los Ciudadanos: MARIZOL DEL VALLE CASTRO y MARLON ELIAS MAYA SIVIRA. En consecuencia, será objeto de Partición y liquidación la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00Bs). Así se establece.
De igual manera, la actora señaló que durante la unión concubinaria adquirieron un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBICHI; MODELO: CANTER FE 649-D; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E70500370; SERIAL DE MOTOR: L06806; AÑO: 2007; CLASE: CAMION; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACA: 65IEAH; adquirido por el Ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 04 de mayo de 2010. A efecto, de establecer la procedencia de la partición de dicho bien mueble, este Tribunal adminículo la fecha de adquisición del vehículo con la fecha de culminación de la relación concubinaria conduciendo a establecer que el documento público que contiene la adquisición de dicho vehículo es posterior a la fecha de culminación de la relación concubinaria. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil, aplicable en el presente caso concreto por disposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Comunidad entre los concubinos había cesado para la fecha de adquisición del bien, es decir, para el día 4 de mayo de 2010, lleva a libre convicción razonada de quien decide, que dicho bien mueble no forma parte de la comunidad de bienes que pretende la actora liquidar y partir en este proceso, razón por la cual se excluye dicho bien de la Partición y Liquidación de los bienes. Así se establece.
En el caso de autos, la accionante alegó en el libelo de la demanda, que de la comunidad concubinaria que sostuvo con el demandado de autos adquirieron una parcela de terreno constante de 977,73 metros cuadrados y las bienhechurías fomentadas sobre él constituidas por Un Salón de usos múltiples con paredes de Bloque y Friso pulido, Piso de Granito y Techo Machihembrado y Teja parte en Platabanda con arranques para estructura de otro nivel, con pista de Baile; Barra y Escenario; Una Oficina de Administración, Habitación con Baño; Cocina y equipos para restaurante; áreas verdes; área de estacionamiento pavimentada en MACAN; ubicado en la Población de Curbatí, Sector el Centro S/N, Parroquia "José Félix Rivas", Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 02, 31.00 mts; SUR: Mejoras de Griselda Guillen 32.80 mts; ESTE : Mejoras de William Rivera 30.80 mts; OESTE: Avenida 01, 30.50 mts , cuyo valor actual con las bienhechurías fomentadas es de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (950.000,00 Bs.); como consta en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha Siete de Noviembre del Dos Mil Ocho, registrado bajo el N° 29 Protocolo Primero Tomo Seis del folio 160 al 161 Vto. Cuarto Trimestre del 2008, hecho éste que a pesar de no ser controvertido, no fue negado, rechazado, ni contradicho por el accionado, en la oportunidad legal para ello, se encuentra plenamente demostrado en el documento público ya valorado, que la fecha de adquisición del mencionado inmueble se encuentra dentro del período de tiempo que los Ciudadanos: MARIZOL DEL VALLE CASTRO y MARLON ELIAS MAYA SIVIRA convivieron en unión concubinaria, el cual está sujeto a partición y división.
Sin embargo, se constata igualmente, que sobre el inmueble antes descrito pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco Caroní como se demuestra en el documento público mencionado, significando, que no existe en los autos liberación alguna de dicho gravamen, entendiendo entonces, que el gravamen se corresponde a un pasivo de la comunidad.
Es preciso destacar, que por cuanto la presente división y liquidación de bienes está sujeto al nombramiento de un Partidor, y no existe certeza sobre la liberación del mencionado crédito hipotecario, deberá entonces en dicha etapa del proceso, establecer cuál fue el destino de los beneficios obtenidos de ella, así como, cuál de las partes intervinientes en este proceso se benefició de ella, en virtud, de constituir la hipoteca un derecho real sobre bienes para asegurar sobre estos, el cumplimiento de una obligación. De tal manera, que caso que existiere dicho a un pasivo, el partidor deberá proceder de acuerdo al contenido del artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el contenido del artículo 1863 y 1866 del Código Civil. Así se establece.
Asimismo, la accionante alegó en el libelo de la demanda, que de la comunidad concubinaria que sostuvo con el demandado de autos adquirieron la empresa "DISTRIBUIDORA MAYA SIVIRA" (DISMAYSIV) S.A., Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha Catorce de Junio del Dos Mil Nueve, registrada bajo el N° 72 Tomo 10-A.
Es preciso señalar que las empresas mercantiles son personas jurídicas con patrimonio propio y personalidad jurídica; precisando, que el patrimonio de la persona jurídica está separado al de cada uno de los socios o accionistas que la constituyen. Significa entonces, que respecto a este punto, lo que ha de liquidarse y partirse son las acciones suscritas y pagadas por el accionista Marlon Maya Sivira en la señalada empresa mercantil, en virtud, de demostrarse que están a su nombre, y donde la parte actora no figura como propietaria, por tanto, lleva a la libre convicción razonada de quien juzga, que emerge con fuerza probatoria que para el 14 de junio de 1.999 fecha de constitución de la empresa mercantil "DISTRIBUIDORA MAYA SIVIRA" (DISMAYSIV) S.A., los ciudadanos Marisol del Valle Castro y Marlon Maya Sivira se encontraban conviviendo en concubinato, en razón que al adminicular el documento público que contiene la propiedad de las acciones y el documento público que estableció el reconocimiento de unión concubinaria y el tiempo de inicio y culminación del mismo, demuestra que la fecha de constitución de la empresa y en la que el demandado de autos suscribió y pago el paquete accionario, coincide con el lapso de tiempo en que se encontraban unidos en concubinato, razón por la cual forman parte de la comunidad de bienes, por tanto, deben ser objeto de Liquidación Partición las acciones suscritas y pagadas por el accionista Marión Maya Sivira.
Es menester señalar, que del análisis y valoración de los documentos públicos que contienen la existencia de la empresa Mercantil "DISTRIBUIDORA MAYA SIVIRA" (DISMAYSIV) S.A. demuestra que el demandado de autos es propietario de QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE VEINTE (599.020) acciones para un total de QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE VEINTE (599.020) Bolívares, significando quien juzga, que demostrado que las acciones suscritas y pagadas por el demandado de autos forman parte de la comunidad de bienes de los ciudadanos: Marisol del Valle Castro y Marlon Maya Sivira deberán liquidarse y partirse QUINIENTAS NOVENTA Y NUEVE VEINTE (599.020) acciones. Así se declara.
Sobre este punto, es importante advertir, que el objeto de partición no es la sociedad mercantil como tal, sino las acciones que son propiedad del accionista demandado, en virtud, que al constituirse la sociedad de los bienes concretos que integran la sociedad, el patrimonio social son de dominio exclusivo del sujeto social es decir, de la empresa mercantil. De tal manera, que el aspecto principal que caracteriza como sujeto de derechos y deberes es lo que se conoce como autonomía patrimonial, lo que significa que los bienes de la persona jurídica pertenecen exclusivamente a ella; en el entendido, que los accionistas únicamente reciben una retribución en dividendo a cambio de su inversión. Esto es, participar en el reparto de las utilidades o beneficios sociales obtenidos en el ejercicio anual respectivo, en proporción a su inversión. En tal sentido, deberán repartirse los dividendos generados del Capital accionario no distribuidos que le corresponde a cada una de las partes reflejados en los estados financieros, Balance General y estado de ganancias y pérdidas. A tal efecto, el partidor deberá establecer las utilidades o superávit no distribuido, de acuerdo al contenido del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La accionante alegó en el libelo de la demanda, que de la comunidad concubinaria que sostuvo con el demandado de autos adquirieron los Derechos, intereses y acciones sobre un inmueble propiedad del extinto FONTUR, hoy BANAVIH, ubicado en la urbanización Colinas del Llano, manzana A, del Sector 1, Casa N°5, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual nos fue adjudicado por el mencionado instituto a objeto de otorgarnos una vivienda para nuestro grupo familiar. El precio estimado de dicho inmueble es de aproximadamente doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) y Un vehículo Optra, año 2010, Placas AC459GA manifestando la parte actora de manera expresa la exclusión de los mismos, alegando que los documentos de propiedad fue imposible consignarlos.
Considera quien juzga, que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, y al existir la imposibilidad de determinar la propiedad de los bienes constituidos por derechos, intereses y acciones sobre un inmueble propiedad del extinto FONTUR, hoy BANAVIH, ubicado en la urbanización Colinas del Llano, manzana A, del Sector 1, Casa N° 5, en la ciudad de Barinas Estado Barinas y Un vehículo Optra, año 2010, Placas AC459GA, se excluyen de la Partición y liquidación de los bienes solicitada por la ciudadana: Marisol del Valle Castro. Así se establece.
Ahora bien, demostrada la relación concubinaria que existió entre los Ciudadanos: MARIZOL DEL VALLE CASTRO y MARLON ELIAS MAYA SIVIRA a partir del 19 de mayo de 1.995 hasta el día 2 de febrero de 2010; igualmente demostrado que durante el señalado período de tiempo el demandado de autos adquirió bienes muebles e inmuebles y que forman parte de la comunidad de bienes de la comunidad concubinaria, los cuales se establecieron anteriormente, a objeto de proceder a liquidar y partir. Éste Tribunal, de acuerdo a las motivaciones de hecho y derecho antes explanadas considera que la demanda de partición prospera en derecho de manera parcial. Así se establece.
Decido lo anterior, es necesario destacar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece norma expresa a los efectos de la Partición y liquidación de bienes propiamente dicha, por tanto, debe aplicarse de manera supletoria la normativa contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 452 ejusdem.
En este sentido, resulta conveniente señalar que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, es decir, la primera denominada fase declarativa o cognitiva, que discurre hasta la sentencia en la que se declara el derecho, si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de las interesados y, la segunda, la fase ejecutiva, donde se produce la partición propiamente dicha y en la que se designa partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Siendo ello así, tratándose de niños, niñas y adolescentes y debiendo discurrir el procedimiento en dos audiencias, la preliminar a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la de juicio a cargo del Tribunal de Juicio, atendiendo no sólo a las funciones asignadas a cada Tribunal de Primera Instancia, sino también a la naturaleza de las etapas del procedimiento de partición, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación debe conocer, efectivamente, de las fase de mediación y sustanciación y, en caso que la parte demandada no conteste la demanda, no haga oposición a la partición, ni objeto las cuotas o el carácter dentro de los 10 días previstos para la contestación, debe remitir el asunto al Tribunal de Juicio, órgano jurisdiccional que tiene atribuido el conocimiento de la fase cognitiva o contradictoria, a objeto que dicte su sentencia ateniéndose a la no oposición a la partición, al carácter y cuotas expresadas en la demanda y dictada la sentencia correspondiente a esa primera etapa cognitiva y en la que se declare el derecho, corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, al cual se le han asignado las funciones de ejecución, acometer la etapa ejecutiva de la partición. Criterio orientado en esta materia especial en relación a la Partición de bienes.
Así las cosas, en cuanto a la Partición de bienes ha sostenido la doctrina que .La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición es simplemente preparatoria de ésta, no efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la si la misma es o no procedente, esto por la sencilla razón, de que debe designarse un partidor, y en ésta fase se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Debe enfatizarse, que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. De tal manera, que este Tribunal ordena el Nombramiento de un partidor, a cuyos efectos el Juez de Ejecución que resulte competente una vez recibido el Presente expediente en dicha fase, emplazará a las partes en la presente controversia, para que en el término de 10 (diez) tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana: MARIZOL DEL VALLE CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.556.931 asistida por la Abogado YASIRA LILIBETH SEQUERA RUIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.272 contra el ciudadano: MARLON ELIAS MAYA SIVIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.711.086. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria en cuestión, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en litigio, de los siguientes bienes: a) Una parcela de terreno constante de 977,73 metros cuadrados y las bienhechurías fomentadas sobre él constituidas por Un Salón de usos múltiples con paredes de Bloque y Friso pulido, Piso de Granito y Techo Machihembrado y Teja parte en Platabanda con arranques para estructura de otro nivel, con pista de Baile; Barra y Escenario; Una Oficina de Administración, Habitación con Baño; Cocina y equipos para restaurante; áreas verdes; área de estacionamiento pavimentada en macan; ubicado en la Población de Curbati, Sector el Centro S/N, Parroquia "José Félix Rivas", Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 02, 31.00 mts; SUR: Mejoras de Griselda Guillen 32.80 mts; ESTE : Mejoras de William Rivera 30.80 mts; OESTE: Avenida 01, 30.50 mts. según documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha Siete de Noviembre del Dos Mil Ocho, registrado bajo el N° 29 Protocolo Primero Tomo Seis del folio 160 al 161 Vto. Cuarto Trimestre del 2008. b) Un Fondo de Comercio denominado Bar Restaurant "El CHINCHORRO" También y cuyo Capital Social es de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.). Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha Diecisiete de Junio del Dos Mil Cinco, quedando registrado bajo el N° 14 Tomo 1-C; c) Quinientas Noventa y nueve Mil veinte (599.020) acciones con un valor nominal de Un Bolívar (1,00Bs) cada una. Suscritas y pagadas en la empresa mercantil DISTRIBUIDORA MAYA SIVIRA" (DISMAYSIV) S.A Protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha Catorce de Junio del Dos Mil Nueve, registrada bajo el N° 72 Tomo 10-A d) El 50% de las dividendos generados del capital accionario que le corresponde a cada una de las partes reflejados en los estados financieros, Balance General y estado de ganancias y pérdidas hasta el 19 de febrero de 2010. TERCERO: Se ordena el Nombramiento de un partidor, a cuyos efectos el Juez de Ejecución que resulte competente una vez recibido el presente expediente en dicha fase, emplazará a las partes involucradas en la presente controversia, para que en el término de 10 (diez) tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Ha concluido la audiencia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los 20 de mayo de 2013.
La Juez de Juicio
Abg. Reina de Varela (fdo)
La secretaria
Abg. Sandra Martínez (fdo)
MD11-V-2012-000639
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