REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y REGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.
202° y 153°
Barinas, 21 de mayo de 2013
ASUNTO MD11-V-2010-000216
MOTIVO: REVISIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA JOBES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-19.825679, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del Estado Barinas Kalidia Santander Balda.
DEMANDADO: RICARDO SERENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-19.193.563
NIÑA: M.V.S.J (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna).
DESCRIPCION
Procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a dictar el extenso del fallo de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA JOBES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-19.825679, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del Estado Barinas Kalidia Santander Balda, en resguardo de los Derechos de la niña M.V.S.J (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna), contra el ciudadano: RICARDO SERENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-19.193.563. Solicito sea aumentada la obligación de Manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) mensuales. La cantidad de Un Mil Bolívares (1.000,00Bs) en el mes de diciembre.
Admitida la demanda y notificada la parte demandada, se cumplieron los actos del proceso, verificándose que la parte demandada fue debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda, no promovió pruebas, la parte accionante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la audiencia de sustanciación.


Concluida dicha fase, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de
Primera Instancia de Juicio, por recibido el expediente se procedió de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fijar la audiencia oral y pública, la cual previo anuncio se inició concluyendo el mismo día y dictándose el dispositivo del fallo.
En la audiencia de Juicio compareció la parte accionante, no compareció el demandado de autos, se cumplió el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la accionante explanó los alegatos e incorporo los medios probatorios.
En este sentido, el Tribunal procede a analizar los medios probatorios, lo hace bajo los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS:
Analiza el Tribunal el documento público contentivo de acta de nacimiento de la niña M.V.S.J (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna), expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas; acta N° 390 de los Libros llevados durante el año 2007. De la cual se desprende la filiación legal existente entre la niña y los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA JOBES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-19.825679, y el ciudadano: RICARDO SERENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-19.193.563. Documento público que no fue impugnado en juicio, se estima y valora. Así se establece.
Analiza este Tribunal el documento público contentivo de acuerdo homologado entre los Ciudadanos: MARIA ALEJANDRA JOBES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-19.825679 actuando en su condición de madre y representante legal de la niña M.V.S.J (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna), en fecha 10 de junio de 2009 por ante la extinta Sala de Juicio N° 1 en la cual se fijó la Obligación de Manutención judicialmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales. En diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs). Documento público que no fue impugnado en juicio, se estima y valora. Así se establece.
Analiza este Tribunal la Certificación salarial que contiene los ingresos del obligado en manutención expedida por el Servicio de Bienestar Social de Guardia Nacional de la cual se desprende que el padre percibe salario mensual. Demuestra que los hijos de los trabajadores de dicha institución perciben beneficios de útiles escolares por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (760,00Bs) y bono juguete navideño CUTAROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (456, 00Bs).
El Tribunal valora la conducta procesal del demandado quien fue debidamente notificado, no contesto la demanda y nada probó que lo favoreciere, en consecuencia, opero la confesión ficta. Así se establece.
Es el caso, que para la fecha señalada la niña contaba con dos años de edad, y por ello, no se fijó bono del mes de septiembre. Es el caso ciudadana juez, que actualmente la niña M.V.S.J (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna). cuenta con 6 años de edad, asiste a actividades escolares, lo que significa, que genera los gastos corrientes por tal hecho. De tal manera, que los supuestos se modificaron en el presente caso, por lo tanto, las cantidades fijadas se encuentran sujetas a revisión; la primera dada la edad de la niña actualmente y la segunda que han Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos señalados por la actora se circunscriben a aumentar las cantidades de la obligación de manutención que aporta el padre de la niña de autos, a partir del 10 de junio de 2009 según acuerdo homologado por la extinta Sala de Juicio N° 1, sin que el padre haya aumentado de manera voluntaria las cantidades fijadas, aunado al hecho, que actualmente la niña se encuentra en edad escolar, hecho éste que ha modificado los supuestos bajo los cuales se fijó de manera judicial la obligación en el mes de junio 2.009.
Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón, que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre, quedando demostrado del documento público contentivo de Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que fue fijada de manera judicial la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales. En diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs).
De lo anterior, se observa, que en la oportunidad de la fijación judicial de la Obligación de manutención, no se estableció cantidades de dinero en el mes de septiembre, en virtud, que la niña no contaba con edad escolar, por tanto, actualmente, la niña cursa estudios, lo que significa, que genera los gastos corrientes por tal hecho. De tal manera, que los supuestos se modificaron en el presente caso, por lo tanto, las cantidades fijadas se encuentran sujetas a revisión; la primera dada la edad de la niña actualmente y la segunda que han pasado 3 años y 11 meses sin que las cantidades de dinero que aporta el padre se hayan aumentado de manera voluntaria por parte del padre, estableciendo este Tribunal, que quedó demostrado que el padre es personal adscrito a la Fuerza Armada Nacional, percibe ingresos suficientes para garantizar a su hija un nivel de vida adecuado, aunado a que quedó demostrado que la niña es beneficiaria por el ente patronal a percibir beneficios por útiles escolares y cesta juguete en el fin de año, por tanto, debe la niña percibir dichos beneficios. Así se establece.
Así las cosas, establece el artículo 456 en el Parágrafo Tercero:
(Omissis)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de junio de 2009, razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho, en consecuencia, concluye este Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De tal manera, que este Tribunal considera que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre de la adolescente de autos, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de junio de 2009, razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho, en consecuencia, concluye este Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana MARIA ALEJANDRA JOBES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-19.825679 actuando en su condición de madre y representante legal de la niña M.V.S.J (Se Omite Identidad según el Art. 65 de la Lopnna), asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del Estado Barinas Kalidia contra el ciudadano: RICARDO SERENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-19.193.563. SEGUNDO: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) mensuales. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs). Por cuanto, la Niña de autos es beneficiaria en el Instituto De Bienestar Social de Guardia Nacional de Venezuela en cuanto a útiles escolares y cesta juguete, ambos beneficios percibidos en el mes de agosto se diciembre; este Tribunal, ordena que ente patronal del Obligado RICARDO SERENO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-19.193.561 descuente las cantidades ya mencionadas; así como los beneficios que paga por concepto de cesta Juguete y bonificación escolar y sean depositadas directamente en la cuenta de ahorro cuenta ahorro N° 01050616670616206240 del Banco Mercantil a nombre de la madre Ciudadana MARIA ALEJANDRA JOBES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-19.825679. Así se Decide, CUARTO: Quedan modificadas las cantidades de dinero que por Obligación de Manutención en fecha 26 de Junio de 2.009. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 21 días del mes de mayo de 2013.


Abg. Reyna de Varela
Juez de Juicio (fdo).


La secretaria
Abg. Sandra Martínez (fdo).





MD11-V-2010-000216