REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
202° y 154°
Barinas, 21 de mayo de 2013
ASUNTO: MD11-V-2010-000408
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
DEMANDANTE: SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.852.253 asistido por el Abogado Omar Ramón Aldana venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.170.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.178
DEMANDADA: MARIANNY MAYURI AMAYA ARIAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.-19.825.999 y el ciudadano: BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.069.922.
NIÑO: A.J.A.A (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), de tres (3) años de edad.
I
Se inicia el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento interpuesto por el ciudadano: SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.852.253 asistido por el Abogado Omar Ramón Aldana venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.170.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.178, contra la ciudadana: MARIANNY MAYURI AMAYA ARIAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.-19.825.999.
Del escrito libelar se evidencia que el demandante explana hechos los cuales afirma que el niño A.J.A.A (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), es su hijo biológico, sin embargo, luego de su nacimiento, fue reconocido de manera voluntaria por el ciudadano: BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.069.922, desconociendo dicho reconocimiento voluntario y en consecuencia el vínculo filial existente entre el reconocente y el niño de autos, como se evidencia en acta de nacimiento expedida por ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas anotada 232, de los libros llevados durante el año 2010.
Admitida la demanda en la fase de la audiencia preliminar, se observa que se cumplieron los actos del proceso previa notificación de la parte demanda.
Por otra parte, en dicha fase preliminar, la parte demandante promovió pruebas las cuales se admitieron en la audiencia de sustanciación, cuyas pruebas se circunscriben a: Documento público contentivo de el acta de nacimiento del niño A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), expedida por la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas anotada 232, de los libros llevados durante el año 2010. De igual manera, documento privado contentivo de misiva o carta suscrita emanada de la parte demandada MARIANNY MAYURI AMAYA ARIAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.-19.825.999, y experticia relacionada con la prueba de ADN practicada a los ciudadanos: SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL, BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA y el niño A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Pruebas que fueron admitidas en la fase de sustanciación, las cuales procede este Tribunal analizar para luego valorar y resolver la pretensión del actor.
Este Tribunal, deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
DE LAS PRUEBAS.
Analiza este Tribunal el documento público contentivo de el acta de nacimiento del niño A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), expedida por la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas anotada 232, de los libros llevados durante el año 2010, la cual demuestra que el ciudadano: BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA plenamente identificado en autos, reconoció de manera voluntaria al niño A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), en consecuencia, se atribuyó la paternidad de éste, por tanto, en dicho documento de estableció el vínculo filial entre el ciudadano: BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA y el niño ABRAM JOSE. Documento público que este Tribunal estima y valora por no haber sido impugnado en Juicio. Así se declara.
Analiza este Tribunal documento privado, contentivo de carta o misiva suscrita por la propia demandada MARIANNY MAYURI AMAYA ARIAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.-19.825.999, de la cual se desprende que reconoce que el padre de su hijo A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), es el ciudadano: SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL, incluso le consulta sobre el nombre de pila del niño; le pide si puede estar presente para la fecha del parto y finalmente, le solicita ayuda económica, documento privado, que demuestra que la demandada mantenía comunicación con el demandante. Documento privado que este Tribunal valora y estima de acuerdo al contenido del artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
Analiza este Tribunal experticia practicada a los ciudadanos: al niño A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), al ciudadano: SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL y al ciudadano: BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). La cual demuestra la exclusión de paternidad respecto a la parte demandada ciudadano: BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA y demuestra la altísima probabilidad de paternidad en un 99,99999% del niño respecto al ciudadano: SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL parte demandante. Este Tribunal valora y estima dicha experticia, en virtud que no fue impugnada en Juicio, además que la misma está vinculada con el hecho jurídico relacionado con la pretensión deducida. Así se establece.
Valoradas las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, este Tribunal deja constancia que se omitió escuchar la opinión del niño dada su corta edad, apenas cuenta con tres años de edad. Así se establece.
.Es preciso señalar que antes de proceder a establecer la motivación de la presente decisión, deja por sentado este Tribunal que los hechos afirmados por la parte accionante no fueron controvertidos. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La pretensión de la parte demandante tiene como finalidad impugnar el reconocimiento voluntario que estableció por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas anotada 232, de los libros llevados durante el año 2010, el ciudadano: BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.069.922 respecto al niño A.J.A.A (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), y en consecuencia, estableció el vínculo filial existente entre el reconocente y el niño de autos.
En este sentido, el accionante afirma el hecho que el reconocente del niño A.J.A.A (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), no es el padre biológico, por tanto, el demandante SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL se atribuye dicha paternidad biológica.
A efecto, el artículo 221 del Código Civil Venezolano establece la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario, sin embargo, también establece la posibilidad de que el reconocimiento voluntario pueda enervarse por el hijo o por quien tenga interés en ello.
Por otra parte, la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su artículo 56 establece
"Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Evidentemente las normas señaladas confiere valor superior a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental intransferible, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas.
La garantía contenida en el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad propender a la búsqueda y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto la clausura o reserva del origen de una persona es lo que se tiende a evitar, por tanto, lo importante es dilucidar la identidad o filiación biológica a través de la prueba herodobiológica.
De tal manera, que la identidad biológica se entiende como el dominio genético heredado de los progenitores biológicos, y la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales contenidas en el ordenamiento jurídico que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los padres respectos a sus hijos.
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001, de fecha 29/ 01/ 2008, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora ha sostenido un criterio que tiene precedentes en la misma sala y que señala:
(Omisisis)
...Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.
..En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
... Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207)
Así las cosas, es evidente que la Sala de Casación Social mediante la sentencia transcrita parcialmente, reconoce cualidad al propio reconocente a fin de enervar El reconocimiento voluntario, acción que tiene su fundamento en el artículo 221 del Código Civil confirmando la posibilidad de que ese acto sea reversible mediante sentencia producida en juicio contradictorio. Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge y aplica al presente procedimiento por resultar compatibles con el caso concreto. por haberse determinado que la filiación legal establecida no se corresponde con la filiación natural biológica del niño A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), respecto de su reconocedor BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.069.922, sin embargo, si se corresponde la filiación biológica con el demandante, quien tiene legitimidad y cualidad para interponer la acción de Impugnación de reconocimiento establecido en el artículo 221 del Código Civil. Así se declara.
En este orden, quien juzga, concluye, que demostrado a través del material probatorio estimado y valorado anteriormente, que el vínculo filial establecido en el acta de nacimiento expedida por la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas anotada 232, de los libros llevados durante el año 2010, que se corresponde con el niño A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna),, con motivo del reconocimiento voluntario expresado por el ciudadano: BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA plenamente identificado en autos respecto no es cierta, en razón, que ha quedado demostrado que BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA no es el padre biológico del niño de autos; derivación que establece esta juzgadora al adminicular el documento público contentivo de acta de nacimiento con la experticia relacionada a la prueba científica herodobiológica, con cuyas medios probatorios emerge la exclusión de paternidad respecto a su reconocente, y refleja la prueba científica la altísima probabilidad de paternidad del ciudadano:
SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL respecto al niño A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), en un 99,99999% conduce a establecer quien juzga aplicando la libre convicción razonada y la sana critica, que demostrado que el padre biológico del niño de autos es el demandante ciudadano: SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL quien se atribuye la paternidad biológica del niño de autos, quien juzga considera que la demanda de impugnación de paternidad incoada prospera en derecho como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, con motivo de la procedencia anunciada de la demanda planteada conduce a resguardar los Derechos que le asisten al niños de autos, en este sentido, es necesario aplicar el contenido del artículo en el Articulo 27 de la Ley para la protección de la familia, la maternidad y la paternidad en concordancia con el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se debe anular el acta de nacimiento levantada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas e insertar una nueva acta de nacimiento en la cual se suprima el nombre del ciudadano: BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA.. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO Interpuesta por el ciudadano: SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.852.253 asistido por él Abogado Omar Ramón Aldana venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.170.154, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 32.178, contra la Ciudadana: MARIANNY MAYURI AMAYA ARIAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.-19.825.999 y al ciudadano: BENANCIO MANUEL ALEJO OROPEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.069.922. SEGUNDO: Que establecido que el padre biológico del niño A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), es el ciudadano: SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.852.253. TERCERO: Se anula el acta de nacimiento inserta por la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas anotada 232, de los libros llevados durante el año 2010. Se ordena levantar una nueva acta de nacimiento al niño A.J (Se Omite Identidad según el artículo 65 de la Lopnna), en la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, en cuya acta se insertara el nombre de los padres SAMUEL ANDRES VALERA VIDAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.852.253 y MARIANNY MAYURI AMAYA ARIAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.-19.825.999. CUARTO: Una vez quede firme el extenso del fallo que se dictará dentro de los 5 días posteriores al de hoy se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución a la fase de Ejecución. El Tribunal de ejecución que resulte competente deberá librar los correspondientes oficios a la Prefectura señalada. Así Decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los 21 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
Abg. Reyna de Varela
Juez de Juicio (fdo).
La secretaria
Abg. Sandra Martínez (fdo).
En la misma fecha, siendo las 11.a.m. se publicó la presente decisión.
MD11-V-2010-000408
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