REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
202° Y 154°
Barinas, 21 de mayo de 2013
ASUNTO: MD11-V-2012-000755
MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION.
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Barinas del Estado Barinas,
NIÑOS: W.G.P.V y A.D.L.A.P.V (Se omiten Identidades según el art. 65 de la Lopnna).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicia a través de demanda interpuesta por el consejo de Protección del Municipio Barinas, en la cual solicitan sea decretada Medida de Colocación entidad de atención a los niños W.G.P.V y A.D.L.A.P.V (Se omiten Identidades según el art. 65 de la Lopnna), con motivo de haber expirado el término establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no haber logrado la reintegración en dicho lapso a la familia de origen.
Admitida la demanda se observa que se cumplieron los actos del proceso en la fase preliminar. En tal sentido, que concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se remitió el presente expediente 1 Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procediendo a fijar la respectiva audiencia oral.
Iniciada la audiencia oral en el día y la hora compareció La ciudadana: LILIANA CATALINA PEÑA DE BERRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.875.922, en su carácter de Coordinadora de Unidad de Protección Integral "La Zaranda y el Trompo" ubicada en esta ciudad de Barinas, y en la cual se encuentran protegidos los niños W.G.P.V y A.D.L.A.P.V (Se omiten Identidades según el art. 65 de la Lopnna) por tanto, bajo la responsabilidad de crianza de manera provisional.
Asimismo, comparecieron los miembros del equipo multidisciplinario de la entidad de atención señalada. Y la Abogado de dicha institución.
Iniciada la audiencia y cumplido el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Coordinadora de la señalada entidad de Protección señaló "señala "Ciudadana Juez, el presente procedimiento se inicia con motivo decreto de medida de abrigo impuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del Municipio Barinas en virtud, que los niños se encontraban en riesgo policial, siendo que ambos padres quienes se presume el consumo de alcohol y sustancias psicotrópicas y estupefacientes; permaneciendo en la entidad La Zaranda y El Trompo desde 20 de septiembre de 2012 fecha en la cual se dicta la medida de abrigo; sin que hasta la presente fecha se haya logrado la reintegración a la familia de origen, toda vez que los padres no asumen la responsabilidad parental, como tampoco la intención de egreso de sus hijos de la entidad, tampoco aportan información relacionada con familia extendida, en tal sentido, solicito al Tribunal escuchar a las especialistas del equipo multidisciplinario quienes abordaron a los progenitores; y la psicopedagogo presente quien evalúo el rendimiento escolaridad. Es todo."
Por otra parte, se procedió a incorporación de las pruebas por parte de la Abogado de entidad de atención señalando los medios probatorios los cuales procede este Tribunal a valorar bajo los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS:
Se analiza el documento público contentivo de actuaciones del consejo de Protección el que demuestra los motivos que conllevaron al órgano administrativo a dictar la Medida de Abrigo. De cuyas actuaciones de verifica que se inició el procedimiento mediante decreto de medida de abrigo, cumpliéndose en procedimiento administrativo respectivo durante el lapso que establece el artículo 127 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrando que los padres no asumen la responsabilidad de crianza de los niños de autos, y por encontrarse en riesgo social, protegen los derechos de los niños mediante la medida de abrigo, sin lograr la reintegración a la familia de origen. Documento que no fue impugnado en juicio se estima y valora. Así se declara.
Se analizan los documentos públicos contentivos de actas de nacimiento de los niños W.G.P.V y A.D.L.A.P.V (Se omiten Identidades según el art. 65 de la Lopnna) expedidas por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Hospital Luis Razzetti. De cuyos documentos se evidencia que a los niños se le garantizó el derecho a identidad y se encuentra establecido el vínculo filial con los Ciudadanos: ANY EMILIA PEREZ DUGARTE y WILMER GREGORIO PEREZ TAPIA. Documento que no fue impugnado en juicio se estima y valora. Así se declara
Se analiza las experticias que comprenden el informe inicial integral y dos informes evolutivos integrales los cuales fueron aclarados por las especialistas y miembros del equipo multidisciplinario de la Unidad de Protección La Zaranda y El Trompo ubicada en esta ciudad de Barinas, lugar donde se encuentra los niños bajo protección, verificándose que del abordaje al grupo familiar no existe conciencia por parte de las figuras parentales sobre la problemática familiar; el padre admite consumir alcohol y drogas y la madre aunque niega, se percibe que se encuentra en las mismas condiciones del padre. Asimismo, la psicopedagogo señaló que los niños tienen dificultad de aprendizaje en razón de problema visual grave que presentan ameritando tratamiento médico. En cuanto a la trabajadora social, manifiesta que acudió al hogar de los padres de los niños aproximadamente a las 10 am, y no se encontraba ninguno, siendo referida por una persona que se encontraba allí, a ubicarlos en la plaza Zamora, y allí entrevisto al padre, no logró abordar a la madre. Informes técnicos que esta juzgadora estima y valora, las cuales no fueron impugnados y demostrar la situación biopsicosocial que se encuentra el grupo familiar de los niños de autos, reflejando que no asumen la responsabilidad de crianza de sus hijos y la imposibilidad de reintegración a su familia de origen. Así se establece
Valoradas las pruebas procede este Tribunal a establecer los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Medida de Colocación Familiar en entidad de atención solicitada por los Miembros del Consejo de Protección del Municipio Barinas, tiene por objeto, garantizar la Protección y por ende los Derechos de los niños W.G.P.V y A.D.L.A.P.V (Se omiten Identidades según el art. 65 de la Lopnna).
Ahora bien, quedó demostrado en la audiencia oral y pública, a través de la experticia contentiva de informes técnicos integrales practicados por las especialistas adscritas a la Unidad de Protección Integral en la que se encuentran los niños de autos, la situación biopsicosocial en que se encuentra el grupo familiar de los niños WILMER GREGORIO PEREZ VERA y ANYIMAR DE LOS ANGELES PEREZ VERA, reflejando que los padres no asumen la responsabilidad de crianza de sus hijos, así como la imposibilidad de lograr la reintegración a su familia de origen.
Ciertamente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece; Que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, estableciendo dicho articulado que excepcionalmente, en aquellos casos donde vivir con su familia de origen no sea posible, o sea contrario a su interés superior podrán optar a una familia sustituta.
Por otra parte, establece los artículos 396, 397 y 398 ejusdem, que la Colocación Familiar o en Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
Asimismo, establece el artículo 397 ejusdem, los presupuestos para que proceda la Medida de Colocación familiar.
Es menester señalar, que hasta la oportunidad en que se realizó la audiencia de Juicio aún los niños de autos se encuentra en entidad de atención con la imposibilidad de reintegración en su familia de origen o ampliada y se ha verificado el supuesto contenido en el literal a) del artículo 397 ejusdem, es decir, "transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.." procede la Medida de Colocación familiar o en entidad de atención.
Así las cosas, en el caso de marras, se observa que el supuesto transcrito y establecido de manera expresa en la ley se ha materializado, razón por la cual este Tribunal considera que prospera en derecho la Medida de Colocación en entidad de atención para garantizar los derechos de los niños W.G.P.V y A.D.L.A.P.V (Se omiten Identidades según el art. 65 de la Lopnna) de manera temporal hasta que se dicte una medida mas estable o se logre localizar familia extendida que asuma la protección, o en su defecto, los miembros del Programa " Atención y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes " que ejecuta el IDENA BARINAS a través del Plan Nacional de Inclusión Familiar adscrito logre ubicar familia sustituta idónea a los fines de garantizar el Derecho a vivir en una familia que le asisten a los niños de autos, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de MEDIDA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, solicitada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del estado Barinas en beneficio de los niños W.G.P.V y A.D.L.A.P.V (Se omiten Identidades según el art. 65 de la Lopnna) SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de ley establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificadas los miembros del Programa " Atención y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes " que ejecuta el IDENA BARINAS, quienes se encuentran en esta audiencia. TERCERA: Se Ordena al Plan Nacional de Inclusión Familiar adscrito al IDENA.BARINAS e ubicar familias sustituta idónea a los fines para garantizar el Derecho a vivir en una familia que le asiste a los niños de autos. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 21 días del mes de mayo de 2013.
Abg. Reyna de Varela
Juez de Juicio (fdo).
La secretaria
Abg. Sandra Martínez (fdo).
Exp. MD11- V-2012-000755
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