REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL RIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
202° Y 154°
Barinas, 3 de mayo de 2013.
ASUNTO: MD11-V-2011-000383
MOTIVO: REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: CHRISTIAN DEL VALLE BARRIOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.063.208. Asistida por el abogado Marisol Damico en su carácter de Defensora Pública Quinta del Estado Barinas con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes y designada por la Coordinación de la Defensa Pública. DEMANDADO: EDIS ALBERTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.207.
ADOLESCENTE: D.A.B.B (Se Omite Nombre según el Art. 65 de la Lopnna).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION
De las actas procesales se verifica que la pretensión de la parte actora CHRISTIAN DEL VALLE BARRIOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.208. Asistida por el abogado Marisol Damico en su carácter de Defensora Pública Quinta del Estado Barinas con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes y designada por la Coordinación de la Defensa Pública tiene por objeto que el padre de su hijo ciudadano: EDIS ALBERTO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.207, aumente las cantidades de dinero que aporta por concepto de Obligación de Manutención le fue fijada de manera judicial mediante acuerdo homologado acuerdo en la oportunidad que los padres del niño de autos disolvió el vínculo matrimonial, como quedó establecida en sentencia de Divorcio de fecha 2 de febrero de 2004 y en la cual establecieron la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50,00Bs) mensual y en el mes de septiembre y diciembre la misma cantidad. Solicita la parte actora el aumento a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) mensuales y la cantidad Un Mil Bolívares (1.000,00Bs) para el mes de diciembre y septiembre
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se verifica, que se cumplieron los actos del proceso en la fase de la audiencia preliminar. En dicha audiencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, significando que el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna. De igual manera, el demandado de autos, no compareció a ningún acto del proceso, verificándose que fue debidamente notificado.
En la audiencia oral y pública, la parte demandante esgrimió sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito libelar y la revisión de las cantidades solicitadas.
Asimismo, incorporó los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a cuyos efectos este Tribunal procede a valorar, de acuerdo a la libre convicción razonada, el método de la Sana crítica y las máximas de experiencia, dejando establecido que los hechos alegados no fueron
controvertidos por el accionado de autos.
DE LAS PRUEBAS
Se analiza el acta de Nacimiento del adolescente expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas; De la cual se desprende que el adolescente es hijo del demandado de autos y en consecuencia, nace la obligación del padre de asumir la crianza y formación del adolescente. documento público que no fue impugnado en juicio, el cual demuestra la filiación existente entre el adolescente y sus figuras paternas Este Tribunal estima y valora el documento público respecto de la existencia del vínculo filial de los niños con el demandado; así como su condición de niños, que lo hace sujeto de Protección de este Tribunal. Así se Declara
Se analiza Documento Público relacionado con sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en la cual quedó establecida de la Obligación de manutención en la oportunidad de la disolución del vínculo matrimonial de los padres, hoy es objeto de revisión se valora y estima, en razón de demostrar las cantidades de dinero que aporta el padre; así como, el periodo de tiempo que ha transcurrido a partir de la fecha en que se fijó judicialmente la Obligación de manutención, verificándose que han transcurrido 9 años. Así se declara
Valora éste Tribunal la conducta Procesal del demandado, quien no asistió a la audiencia de mediación, no contesto la demanda, no probó nada que le favoreciere, ausencias por parte del demandado sin justificación alguna, verificándose de las actas procesales que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, por tanto, fue impuesto de la interposición de la demanda de Revisión a la obligación de Manutención razón por la cual, su conducta se subsume al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que opero la confesión ficta en contra del demandado de autos. Así se declara.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Los hechos señalados por la actora se circunscriben a aumentar las cantidades de la obligación de manutención que aporta el padre del adolescentes de autos, a partir del mes del 2 de febrero de 2004, según acuerdo homologado por la extinta Sala de Juicio N° 2, sin que el padre haya aumentado de manera voluntaria las cantidades fijadas, aunado al hecho, que actualmente el niño cuenta con 7 de edad y han transcurrido 9 años a partir de la fecha en que se fijó la obligación de manutención hechos éstos que ha modificado los supuestos bajo los cuales se fijó de manera judicial la obligación 2 de febrero de 2.004.
Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón, que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre, quedando demostrado del documento público contentivo de Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 2 de febrero de 2004 que fue fijada de manera judicial la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (50,00Bs) mensuales y la misma cantidad en diciembre y septiembre.
De lo anterior, se observa, que a partir de fecha de la fijación judicial de la Obligación de manutención, es un hecho público notorio que se ha incrementado el salario mínimo nacional, sin que el padre haya aumentado las cantidades de dinero que aporta por concepto de Obligación de manutención, en consecuencia, debe aumentarse las cantidades de dinero por tal concepto en razón, que los supuestos se han modificado.
Así las cosas, establece el artículo 456 en el Parágrafo Tercero:
(Omissis)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 2 de febrero de 2004, razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho, en consecuencia, concluye este Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Este Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre de la adolescente de autos, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara Con Lugar la acción de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción de Fijación a la Obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: CHRISTIAN DEL VALLE BARRIOS RAMOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.208 actuando en su condición de madre del adolescente D.A.B.B (Se Omite Nombre según el Art. 65 de la Lopnna), Contra el Ciudadano: EDIS ALBERTO BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.207. SEGUNDO: En consecuencia, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales. La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) en el mes de septiembre y diciembre. TERCERO: El padre deberá aportar las cantidades de dinero aquí fijadas en dinero en efectivo y hacer entrega a la madre del adolescente. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 03 días del mes de mayo de 2013.
Abg. Reyna de Varela
Juez de Juicio (fdo)
La secretaria
Abg. Sandra Martínez (fdo)
La presente sentencia se publicó siendo las 1 .15 p.m. la cual quedó asentada en el libro Diario.
Conste
La secretaria
Abg. Sandra Martínez (fdo)
MD11-V-2011-000383
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