REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL RIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
202° Y 154°
Barinas, 6 de mayo de 2013.
ASUNTO: MD11-V-2011-000398
MOTIVO: REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: KEILA KATERINE FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-15.041.575 asistida en este acto por la Defensora Pública del Estado Barinas MARIA AMPARO GOMEZ.
DEMANDADO: JOSE ALEXANDER SALGUERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-8.189.651.
NIÑA: E.D.S.F. (Se Omite Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN
De las actas procesales se verifica que la pretensión de la parte actora KEILA KATERINE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.041.575, asistida en este acto por la Defensora Pública del Estado Barinas MARIA AMPARO GOMEZ, tiene por objeto que el padre de su hija, ciudadano: JOSE ALEXANDER SALGUERA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad número V-8.189.651, aumente las cantidades de dinero que aporta por concepto de Obligación de Manutención, le fue fijada de manera judicial mediante acuerdo homologado acuerdo en fecha 26 de octubre de 2.009 en la extinta Sala de Juicio N° 1, en la cual se fijó la Obligación de Manutención judicialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) mensuales. En diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs).
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, se verifica, que se cumplieron los actos del proceso en la fase de la audiencia preliminar. En dicha audiencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, significando que el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna. De igual manera, el demandado de autos, no compareció a ningún acto del proceso, verificándose que fue debidamente notificado.
En la audiencia oral y pública, la parte demandante esgrimió sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito libelar y la fijación de las cantidades solicitadas.
Asimismo, incorporó los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a cuyos efectos este Tribunal procede a valorar, de acuerdo a la libre convicción razonada, el método de la Sana crítica y las máximas de experiencia, dejando establecido que los hechos alegados no fueron controvertidos por el accionado de autos.
DE LAS PRUEBAS
Se analiza el acta de Nacimiento de la Niña E.D. (Se Omite Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna), de 5 años de edad expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, N° 2346 de acta de los Libros llevados durante el año 2.007, la cual establece el vínculo filial entre el demandado y la niña de autos, documento público que no fue impugnado en juicio, el cual demuestra la filiación existente entre la niña y sus figuras paternas. Éste Tribunal estima y valora el documento público respecto de la existencia del vínculo filial de los niños con el demandado; así como su condición de niños, que lo hace sujeto de Protección de este Tribunal. Así se Declara.
Se analiza documento público contentivo de Sentencia interlocutora con fuerza definitiva dictada en fecha 26 de octubre del año 2009 por la extinta Sala de Juicio N° 1 de éste Tribunal, en el expediente S.11483-09 y en la cual quedó establecida las cantidades de dinero que el padre debería aportar para garantizar la Obligación de manutención a su hija E.D. (Se Omite Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna); y la cual es objeto de la presente revisión, se valora y estima. Así se declara.
Se analiza constancia de estudio de la niña. E.D.S.F. (Se Omite Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna), expedida por la sub-Directora de la Unidad Educativa Estado Guarico de la cual se demuestra que a la niña se le garantiza el derecho a la educación. Así se declara.
Valora este Tribunal la conducta Procesal del demandado, quien no asistió a la audiencia de mediación, no contesto la demanda, no probó nada que le favoreciere, ausencias por parte del demandado sin justificación alguna, verificándose de las actas procesales que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, por tanto, fue impuesto de la interposición de la demanda de Revisión a la obligación de Manutención razón por la cual, su conducta se subsume al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que opero la confesión ficta en contra del demandado de autos. Así se declara.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Los hechos señalados por la actora se circunscriben a aumentar las cantidades de la obligación de manutención que aporta el padre de la niña de autos, a partir del mes de octubre de 2.009 según acuerdo homologado por la extinta Sala de Juicio N° 1, sin que el padre haya aumentado de manera voluntaria las cantidades fijadas, aunado al hecho, que actualmente la niña se encuentra en edad escolar, hecho éste que ha modificado los supuestos bajo los cuales se fijó de manera judicial la obligación en el mes de octubre de 2.009.
Ahora bien, señalados los hechos y analizadas y valoradas las pruebas, quedó demostrado que los hechos explanados por la actora no fueron controvertidos por el accionado de autos, en razón, que aún y cuando fue debidamente notificado, no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciere, quedando por resolver si la petición de la demandante es o no contraria a derecho a objeto de calificar si estamos en presencia de un caso de confesión ficta.
A efecto, la pretensión de la actora tiene por objeto aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre, quedando demostrado del documento público contentivo de Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de octubre de 2009, que fue fijada de manera judicial la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) mensuales. En diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs).
De lo anterior, se observa, que en la oportunidad de la fijación judicial de la Obligación de manutención, no se estableció cantidades de dinero en el mes de septiembre, en virtud, que la niña no contaba con edad escolar, por tanto, actualmente, la niña cursa estudios en la Unidad Educativa Estado Guárico, en consecuencia, debe fijarse cantidades de dinero para garantizar el Derecho a la educación con la compra de útiles y uniformes escolares, hecho éste que conduce a modificar los supuestos bajo los cuales se fijó la obligación de manutención en octubre de 2.009.
Así las cosas, establece el artículo 456 en el Parágrafo Tercero:
(Omissis)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 26 de octubre de 2009, razón por la cual, la acción interpuesta por la accionante está ajustada a derecho, en consecuencia, concluye éste Tribunal que operó la confesión ficta en la presente causa respecto a la parte accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Éste Tribunal procede a considerar que la demanda planteada prospera en Derecho y en consecuencia, se procederá aumentar las cantidades de dinero que aporta el padre de la adolescente de autos, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara Con Lugar la acción de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de REVISION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana KEILA KATERINE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-15.041.575, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña E.D. (Se Omite Nombre Según el Art. 65 de la Lopnna), asistida por la Defensora Pública del Estado Barinas MARIA AMPARO GOMEZ contra el ciudadano: JOSE ALEXANDER SALGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-8.189.651. edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 9.263.105. SEGUNDO: Se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) mensuales. Adicional la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) en el mes de septiembre y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) en el mes de diciembre. Así se Decide. CUARTO: Las cantidades de dinero establecidas debe el ciudadano: JOSE ALEXANDER SALGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-8.189.651, depositar en la cuenta del Banco de Venezuela N° 01020334120101036007 cuya titular es la ciudadana: KEILA KATERINE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-15.041.575, a partir del mes de mayo de 2013. QUINTO: Respecto a los gastos médicos, medicinas, y/o cualquier otro extra, deben asumidos por ambos padres en un 50% cada uno. SEXTO: Quedan modificadas las cantidades de dinero que por Obligación de Manutención en fecha 26 de octubre de 2.009. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 06 días del mes de mayo de 2013.
Abg. Reyna de Varela
Juez de Juicio (fdo)
La secretaria
Abg. Iraicy Superlano (fdo)
La Presente sentencia se publicó siendo las 12:15 p.m. la cual quedó asentada en el libro Diario.
Conste
La secretaría
Abg. Iraicy Superlano.
MD11-V-2011-000398
|