REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
202° Y 154°

Barinas, 6 de mayo de 2013

ASUNTO: MD11-V-2012-000063
MOTIVO: FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE PARTES:

DEMANDANTE: YUDITH DEL VALLE SUÑIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-15.384.218, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del estado Barinas Abogado Kalidia Santander Baloa.
DEMANDADO: OSCAR MORALES PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.708.043.
NIÑOS: K.M.S, T.T.M.S y S.M.S. (Se Omiten Nombres según el Art. 65 de la Lopnna).

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION

De las actas procesales se verifica que la pretensión de la parte actora YUDITH DEL VALLE SUÑIGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-15.384.218, asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del estado Barinas Abogado Kalidia Santander Baloa, tiene por objeto que sea fijada de manera judicial la obligación de manutención, a cuyos efectos demanda al ciudadano: OSCAR MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.708.043, padre de los niños y adolescentes: K.M.S, T.T.M.S y S.M.S. (Se Omiten Nombres según el Art. 65 de la Lopnna).

Admitida la demanda, se verifica, que se cumplieron los actos del proceso en la fase de la audiencia preliminar.

Iniciada la audiencia oral y pública y en virtud, se constató que no compareció ninguna de las partes involucradas en la presente controversia; sin embargo, se encontraba presente el fiscal del Ministerio Público Adrián Gómez Coa, razón por la cual, el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia propiamente dicha, intervino el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la incorporación de las pruebas agregadas al expediente señalando cada una de ellas; solicitando además que se tome en cuenta el Salario minino nacional como referencia para fijar las cantidades de dinero que debe aportar el padre de los niños de autos.

Este Tribunal, procede a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública bajo los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS:

Analiza el Tribunal las actas de nacimiento que copia certificada constan en el expediente correspondiente a los niños K.M.S, T.T.M.S y S.M.S. (Se Omiten Nombres según el Art. 65 de la Lopnna), expedidas por la Prefectura de Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas asentadas bajo los Números 1774 del año 2008 y N° 2326 del año 2006, respectivamente. De cuyos instrumentos públicos se desprende la filiación legal establecida entre los niños de autos con el demandado de autos ciudadanos: OSCAR MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V¬11.708.043. Documentos Públicos que no fueron impugnados en juicio se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Valora este Tribunal la conducta Procesal del demandado, quien no asistió a la audiencia de mediación, no contesto la demanda, no probó nada que le favoreciere, ausencias por parte del demandado sin justificación alguna, verificándose de las actas procesales que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, por tanto, fue impuesto de la interposición de la demanda de Revisión a la obligación de Manutención razón por la cual, su conducta se subsume al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que opero la confesión ficta en contra del demandado de autos. Así se declara.

Valoradas las pruebas, éste Tribunal procede a establecer las razones que conllevaron a quien juzga a declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la oportunidad de la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto los alegatos de hecho y de derecho formulados por actora en el escrito libelar y valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, corresponde a este Tribunal resolver la solicitud planteada.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que los niños K.M.S, T.T.M.S y S.M.S. (Se Omiten Nombres según el Art. 65 de la Lopnna), son hijos de los ciudadanos:, YUDITH DEL VALLE SUÑIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 15.384.218 y de OSCAR MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.708.043, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre respecto a sus hijos. Así dispone la norma

ARTICULO 76 CRBV.
(Omissis)
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría"

Por otra parte, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

De las normas antes señaladas se colige, el deber del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, e igualmente, que la fijación de la obligación de manutención nace de la filiación legal o judicialmente establecida. En tal sentido, probado como fue el hecho de que el ciudadano: OSCAR MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.708.043, es el padre de los niños de autos, mediante el instrumento Público contentivo de actas de nacimiento, cuyos documentos no fue impugnado en juicio, quien juzga establece la procedencia de la Obligación de manutención solicitada por la actora, con fundamento en las normas antes transcritas. Así se establece.

Ahora bien, procedente como se anunció anteriormente la fijación de la obligación de manutención con fundamento en la normativa constitucional y especial, debe este Tribunal, dejar establecido, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe obtenerse por cualquier medio idóneo.

Así las cosas, de las actas queda demostrado que en la fase de sustanciación se ordenó remitir oficio a la Empresa Coinpro, sin embargo, no se recibió respuesta alguna; y visto, que la norma señalada establece la posibilidad de tomar en cuenta el salario mínimo nacional para orientar la fijación de la Obligación de Manutención, deja establecido quien juzga, que tomara en cuenta las cantidades de dinero que ha decretado el Ejecutivo Nacional como salario mínimo a fin de establecer las cantidades que debe aportar el padre a los niños de autos, a fin de garantizar sus derechos.

Es necesario acotar, que de las actas se desprende de manera clara que la parte demandada no contestó la demanda respecto al punto controvertido, nada probó que lo favoreciere, y estando ajustada a derecho la petición de la madre, este Tribunal procederá a establecer las cantidades de dinero que debe aportar el demandado de autos a fin de garantizar un Nivel de vida adecuado a sus hijos, para dar cumplimiento al contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: YUDITH DEL VALLE SUÑIGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 15.384.218, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños K.M.S, T.T.M.S y S.M.S. (Se Omiten Nombres según el Art. 65 de la Lopnna), asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del estado Barinas Abogado Kalidia Santander Baloa, contra el ciudadano OSCAR MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-11.708.043, SEGUNDO: Se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00Bs) mensuales. Adicional en el mes de septiembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) en el mes de septiembre y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) en el mes de diciembre. Mas el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y deporte e. Así se Decide. CUARTO: Las cantidades fijadas deberá el padre entregar a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de mayo de 2013. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 06 días del mes de mayo de 2013.

La Juez de Juicio
Abg. Reyna de Varela.

La Secretaria
Abg. Yraisi Superlano.

La presente decisión se publicó siendo las 3:20 p.m. en ésta misma fecha.


Conste


La Secretaria
Abg. Iraisi Superlano




MD11-V-2012-000063