REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
202° Y 154°
Barinas, 6 de mayo de 2013
ASUNTO: MD11-V-2012-000662
MOTIVO: FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA FLORES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.063.022, asistida por la Defensora Pública Quinta del Estado Barinas MARISOL DAMICO inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 57539.
DEMANDADO: LUIS ARMANDO DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.813.
NIÑOS: L.J.D.F y L.S.D.F (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION
De las actas procesales se verifica que la pretensión de la parte actora LOURDES JOSEFINA FLORES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.022, asistida por la Defensora Pública Quinta del Estado Barinas MARISOL DAMICO inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 57539, tiene por objeto que el padre de sus hijos ciudadano: LUIS ARMANDO DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.813.
Admitida la demanda, se verifica, que se cumplieron los actos del proceso en la fase de la audiencia preliminar.
Iniciada la audiencia oral y pública y en virtud, Compareció la parte actora, no compareció el demandado de autos, Presente el Fiscal del Ministerio Público se celebró la audiencia, a cuyos efectos la parte actora explanó sus alegatos e incorporo las pruebas agregadas a los autos a los fines de evacuación y solicitó la fijación de la obligación de manutención.
Este Tribunal, procede a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública bajo los siguientes términos:
A efecto, en la oportunidad de la audiencia oral, la parte actora anunció que respecto a las cantidades solicitadas en el libelo de la demanda, llegaron acuerdos parciales en la fase de mediación de la audiencia preliminar, respecto a las cantidades mensuales y el bono navideño, sin embargo, no llegaron acuerdos respecto al bono escolar que debe aportar en el mes de septiembre.
Este Tribunal, procede a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública bajo los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Valora el Tribunal las actas de Nacimientos de los Niños L.J.D.F y L.S.D.F (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna), expedida por la Prefectura del Municipio Barinas N° 798, de los Libros llevados en los Libros del año 1.998. De la cual se demuestra, que los Niños y adolescentes de autos son hijos del Ciudadano: LUIS ARMANDO DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.813, documento público que no fue impugnado en juicio, el cual demuestra la filiación existente entre los niños y sus figuras paternas. Éste Tribunal estima y valora el documento público respecto de la existencia del vínculo filial de los niños con el demandado; así como su condición de niños, que lo hace sujeto de Protección de este Tribunal. Así se Declara.
Valora este Tribunal la certificación salarial del Demandado verificándose que percibe Un Mil once Bolívares (1.011 Bs.) quincenales, documento que se obtuvo por vía oficial, no fue impugnado en juicio, significando que el padre percibe ingresos suficientes a fin de garantizar a sus hijos un nivel de vida adecuado. Se le da pleno valor probatorio. Así se declara.
Se valora la declaración rendida por la madre en la oportunidad de la audiencia oral, quien señaló estar dispuesta a asumir en un 50% los gastos para útiles escolares de sus hijos conjuntamente con el padre. Declaración que toma en cuenta este Tribunal a fin de orientar la resolución del presente asunto. Así se declara.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer las razones que conllevaron a quien juzga a declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la oportunidad de la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto los alegatos de hecho y de derecho formulados por actora y valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, corresponde a este Tribunal resolver la solicitud planteada por la parte actora, tomando en consideración que las partes llegaron a acuerdos parciales en la fase de Mediación, quedando la controversia planteada únicamente por lo que respecta al bono del mes de septiembre.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que los niños L.J.D.F y L.S.D.F (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna), son hijos de los ciudadanos: LOURDES JOSEFINA FLORES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.022, y LUIS ARMANDO DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.813, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre respecto a sus hijos, así dispone la norma:
ARTICULO 76 CRBV.
(Omissis)
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría"
Por otra parte, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De las normas antes señaladas se colige, el deber del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, e igualmente, que la fijación de la obligación de manutención nace de la filiación legal o judicialmente establecida. En tal sentido, probado como fue el hecho de que el LUIS ARMANDO DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.813, es el padre de los niños de autos, mediante el instrumento Público contentivo de actas de nacimiento, cuyos documentos no fue impugnado en juicio, quien juzga establece la procedencia de la Obligación de manutención solicitada por la actora, con fundamento en las normas antes transcritas. Así se establece.
Ahora bien, procedente como se anunció anteriormente la fijación de la obligación de manutención con fundamento en la normativa constitucional y especial, debe éste Tribunal, dejar establecido, que los padres llegaron acuerdos parciales respecto a las cantidades dinero que debe aportar el padre mensualmente y el bono escolar; sin embargo, rebatió las cantidades de dinero que solicitó la parte en el mes de diciembre.
De lo anterior, deja establecido éste Tribunal, que la parte demandada, no contestó la demanda respecto al punto controvertido, nada probó que lo favoreciere, y estando ajustada a derecho la petición de la madre, este Tribunal procederá a establecer las cantidades de dinero que debe aportar el demandado de autos en el mes de septiembre para sufragar los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado, a que ha quedado demostrado que el padre percibe ingresos suficientes para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado y por ende el Derecho a la educación como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción de Fijación a la Obligación de manutención interpuesta por la Ciudadana: LOURDES JOSEFINA FLORES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.022, actuando en su condición de madres de L.J.D.F y L.S.D.F (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna), contra el Ciudadano: LUIS ARMANDO DIAZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.063.813. Así se decide. En consecuencia, se fija la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,00Bs) los cuales serán descontados en el mes septiembre para garantizar los Uniformes y útiles escolares de la niña L.S.D.F (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna). Siendo que la Madre asumirá los gastos de útiles escolares en igual proporción de dinero para el adolescente L.J.D.F (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna). Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 6 días del mes de mayo de 2013.
Abg. Reyna de Varela. (fdo)
La Juez de Juicio
La Secretaria
Abg. Iraici Superlano (fdo)
La presente decisión se publicó siendo las 8:55 a.m. en ésta misma fecha.
MD11-V-2012-000662
|