REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
202° Y 154°
Barinas, 9 de mayo de 2013
ASUNTO: MD11-V-2011-000345
MOTIVO: FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTE: DORKA LISETTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.882.361, asistida por el abogado DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.400.
DEMANDADO: OSWALDO ENRIQUE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.537.234.
NIÑA: G.A.A.C. (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna).
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION
De las actas procesales se verifica que la pretensión de la parte actora: DORKA LISETTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.882.361, asistida por el abogado DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 138.400, tiene por objeto que el padre de sus hijos ciudadano: OSWALDO ENRIQUE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.537.234, fije cantidades de dinero para garantizar la Obligación de Manutención, a efecto solicita la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00Bs) mensuales.
Admitida la demanda, se verifica, que se cumplieron los actos del proceso en la fase de la audiencia preliminar.
Iniciada la audiencia oral y pública y en virtud, no compareció la parte actora, no compareció el demandado de autos, Presente el Fiscal del Ministerio Público se Celebró la audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 486 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos efectos, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la incorporación de los Medios Probatorios existentes en los autos solicitando a la vez la valoración de las pruebas y el establecimiento de la fijación de la Obligación de manutención en aras de garantizar los Derechos de la niña de autos.
Éste Tribunal, procede a valorar las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública bajo los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Analiza el Tribunal el acta de Nacimiento de la niña G.A. (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna), expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas N° 952, de los Libros llevados en los Libros del año 2009. De la cual se demuestra, que la niña es hija de los ciudadanos: DORKA LISETTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.882.361 y OSWALDO ENRIQUE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V¬15.537.234. Documento público que no fue impugnado en juicio, el cual demuestra la filiación existente entre la niña y sus figuras paternas. Éste Tribunal estima y valora el documento público respecto de la existencia del vínculo filial de los niños con el demandado; así como su condición de niños, que lo hace sujeto de Protección de este Tribunal. Así se Declara.
Valora este Tribunal la conducta Procesal del demandado, quien no asistió a la audiencia de mediación, no contesto la demanda, no probó nada que le favoreciere, ausencias por parte del demandado sin justificación alguna, verificándose de las actas procesales que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, por tanto, fue impuesto de la interposición de la demanda de la Fijación a la obligación de Manutención razón por la cual, su conducta se subsume al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que opero la confesión ficta en contra del demandado de autos. Así se declara.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer las razones que conllevaron a quien juzga a declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la oportunidad de la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto los alegatos de hecho y de derecho formulados por actora y valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, corresponde a este Tribunal resolver la solicitud planteada por la parte actora, tomando en consideración que las partes llegaron a acuerdos parciales en la fase de Mediación, quedando la controversia planteada únicamente por lo que respecta al bono del mes de septiembre.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que la niña G.A. (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna), es hija de los ciudadanos: DORKA LISETTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.882.361 y OSWALDO ENRIQUE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.537.234, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre respecto a sus hijos, así dispone la norma:
ARTICULO 76 CRBV.
(Omissis)
"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría"
Por otra parte, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De las normas antes señaladas se colige, el deber del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, e igualmente, que la fijación de la obligación de manutención nace de la filiación legal o judicialmente establecida. En tal sentido, probado como fue el hecho de que el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.537.234, es el padre de los niños de autos, mediante el instrumento Público contentivo de actas de nacimiento, cuyos documentos no fue impugnado en juicio, quien juzga establece la procedencia de la Obligación de manutención solicitada por la actora, con fundamento en las normas antes transcritas. Así se establece.
Ahora bien, procedente como se anunció anteriormente la fijación de la obligación de manutención con fundamento en la normativa constitucional y especial, debe este Tribunal, dejar establecido, que la parte demandada, no contestó la demanda respecto al punto controvertido, nada probó que lo favoreciere, y estando ajustada a derecho la petición de la madre, este Tribunal procederá a establecer las cantidades de dinero que debe aportar el demandado de autos en el mes de septiembre para sufragar los gastos de ropa, calzado, uniformes, útiles escolares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado, que de acuerdo al Salario Mínimo Nacional se fijaran las cantidades de dinero que debe aportar el padre por concepto de obligación manutención quedando establecida de manera judicial como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana: DORKA LISETTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.882.361, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña G.A. (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna), asistida en este acto por el abogado DENNY PAUL CAMACHO ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 138.400, Contra el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.537.234. SEGUNDO: Se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) mensuales y en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs). Las cantidades de dinero fijadas serán descontadas del Salario que percibe el obligado en manutención. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 9 días del mes de mayo de 2013.
La Juez de Juicio
Abg. Reyna de Varela (fdo)
Abg. Sandra Martínez
La secretaria (fdo).
La presente decisión se publicó siendo las 3:10 p.m. en esta misma fecha.
MD11-V-2011-000345
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