REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
202° Y 154°

Barinas. 9 de mayo de 2013

ASUNTO: MD11-V-2011-000685
MOTIVO: FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: MAIGUALIDA DEL VALLE RIVERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.376.553, asistida en este acto por la Defensora Pública del Estado Barinas
Marisol Damico.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.941.848.
NIÑO: K.D.M.R. (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna).

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION

De las actas procesales se verifica que la pretensión de la parte actora MAIGUALIDA DEL VALLE RIVERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.376.553, tiene por objeto que el padre de su hijo ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.941.848, fije cantidades de dinero a fin de establecer de manera judicial la Obligación de manutención. En tal sentido, solicitó se fijara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs) mensuales. Adicional la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs) en el mes de septiembre y DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs) en el mes de diciembre.

Admitida la demanda se verifica, que se cumplieron los actos del proceso en la fase de la audiencia preliminar.

En la audiencia oral y pública, compareció la parte actora, No compareció la parte accionada. Presente el Fiscal del Ministerio Público Adrián Gómez Coa, se inició la audiencia a cuyos efectos la parte actora explanó sus alegatos e incorporó las pruebas.
Éste Tribunal procede a analizar las pruebas para proceder a su valoración en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS:

Analiza el Tribunal el acta de nacimiento del niño K.D.M.R. (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna), expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Barinas anotada bajo el N° 493 de los Libros llevados durante el año 2.001 la cual demuestra la filiación entre el niño y el demandado JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.941, documento público que no fue impugnado en juicio, el cual demuestra la filiación existente entre los niños y sus figuras paternas, Éste Tribunal estima y valora el documento público respecto de la existencia del vínculo filial de los niños con el demandado; así como su condición de niños, que lo hace sujeto de Protección de este Tribunal. Así se Declara.

Valora éste Tribunal la conducta Procesal del demandado, quien no asistió a la audiencia de mediación, no contesto la demanda, no probó nada que le favoreciere, ausencias por parte del demandado sin justificación alguna, verificándose de las actas procesales que se encuentra debidamente notificado desde el inicio del procedimiento, por tanto, fue impuesto de la interposición de la demanda de la Fijación a la obligación de Manutención razón por la cual, su conducta se subsume al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que opero la confesión ficta en contra del demandado de autos. Así se declara.

Valoradas las pruebas, éste Tribunal procede a establecer las razones que conllevaron a quien juzga a declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la oportunidad de la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto los alegatos de hecho y de derecho formulados por actora y valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, corresponde a este Tribunal resolver la solicitud planteada por la parte actora, tomando en consideración que las partes llegaron a acuerdos parciales en la fase de Mediación, quedando la controversia planteada únicamente por lo que respecta al bono del mes de septiembre.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que el niño K.D.M.R. (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna), es hijo del demandado JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.941, y de la ciudadana: MAIGUALIDA DEL VALLE RIVERO RANGEL venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.376.553, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre respecto a sus hijos, así dispone la norma

ARTICULO 76 CRBV.
(Omissis)
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría"

Por otra parte, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

De las normas antes señaladas se colige, el deber del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, e igualmente, que la fijación de la obligación de manutención nace de la filiación legal o judicialmente establecida. En tal sentido, probado como fue el hecho de que el niño K.D.M.R. (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna), es hijo del ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.941.848, mediante el instrumento Público contentivo de acta de nacimiento, cuyo documento no fue impugnado en juicio, quien juzga establece la procedencia de la Obligación de manutención solicitada por la actora, con fundamento en las normas antes transcritas. Así se establece.

Ahora bien, procedente como se anunció anteriormente la fijación de la obligación de manutención con fundamento en la normativa constitucional y especial, debe éste Tribunal, dejar establecido, que la parte demandada, no contestó la demanda respecto al punto controvertido, nada probó que lo favoreciere, y estando ajustada a derecho la petición de la madre, éste Tribunal procederá a establecer las cantidades de dinero que debe aportar el demandado de autos por concepto de obligación de manutención a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas cantidades se fijará tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional en razón, que no fue posible por ningún medio obtener los ingresos del obligado, y en aras de resguardar los derechos del niño y su interés superior, se fijará las cantidades de dinero que deberá aportar el padre por concepto de Obligación de Manutención como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de FIJACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: MAIGUALIDA DEL VALLE RIVERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.376.553, actuando en su condición de madre y representante legal del niño K.D.M.R. (Se Omite Nombre según Art. 65 de la Lopnna), adolescente, titular de la cédula de identidad N° 27.834.892, asistida en éste acto por la Defensora Pública del Estado Barinas MARISOL DAMICO, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.941.848. SEGUNDO: Se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00Bs) mensuales. Adicional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) en el mes de septiembre y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) en el mes de diciembre. Así se Decide. CUARTO: Las cantidades de dinero establecidas debe el ciudadano: JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cedula de identidad número V-12.941.848, depositar en la cuenta N° 0108-0066-860200468368, cuenta de ahorro Banco Provincial a partir del mes de mayo de 2013 cuya titular es la ciudadana: MAIGUALIDA DEL VALLE RIVERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-13.376.553. QUINTO: Respecto a los gastos médicos, medicinas, y/o cualquier otro extra, deben asumidos por ambos padres en un 50% cada uno. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 9 días del mes de mayo de 2013.


La Juez de Juicio
Abg. Reyna de Varela. (fdo)


La Secretaria
Abg. Sandra Martínez (fdo).






MD11-V-2011-000685