REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2012-001188
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013001187.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
CIUDADANOS: ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.588.663 y V-18.793.576, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOAN MANUEL LUZARDO AÑEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 184.934.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, titulares de las cedula de identidad No. V-16.588.663 y V-18.793.576, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.077.
En fecha 29 de junio de 2012, se admitió la solicitud presentada, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512, de la LOPNNA.
En fecha 02 de mayo de 2013, Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, asistidos por el abogado en ejercicio JOAN MANUEL LUZARDO AÑEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 184.934, y consignan escrito mediante el cual DESISTEN del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-J-2012-001188.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por los ciudadanos ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, por medio de diligencia presentada en fecha 02/05/2013, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:

“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.588.663 y V-18.793.576, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOAN MANUEL LUZARDO AÑEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 184.934.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, asistidos por el abogado en ejercicio JOAN MANUEL LUZARDO AÑEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 184.934, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente asunto de SEPARACION DE CUERPOS, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RDORIGUEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102013001187.

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RDORIGUEZ