REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000840
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001180.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: JUAN JOSE GIL VELASQUEZ y MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.032.141 y N° V-10.205.080, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YUDELMIS MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.665.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26/04/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos JUAN JOSE GIL VELASQUEZ y MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.032.141 y N° V-10.205.080, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada YUDELMIS MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.665, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 264, y que desde el día 14 de agosto del año 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 08 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29/04/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la hija de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre haciendo uso del derecho de la convivencia familiar, mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extra cátedra que realice su hija tales como estudios, deportes, sano esparcimiento y recreación, motivado a la edad de la niña quien actualmente goza de ocho (08) años de edad. Con respecto a las festividades navideñas, los días 24 y 25 de diciembre del presente año, la niña lo disfrutará con su padre, y el día 31 de diciembre de 2013 y 01 de enero de 2014, la niña lo disfrutará con su madre y así mismo se irán alternando cada año; en cuanto al cumpleaños de la niña, este año lo pasará con su padre y la madre tendrá derecho a disfrutar de la celebración que se le realice y de igual forma se irán alternando cada año. Asimismo el día del padre, la niña disfrutará con su padre y el día de las madres, la niña lo disfrutará con su madre. En caso de presentarse algún desacuerdo entre nosotros con respecto a lo que exige el interés de nuestra hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nosotros como progenitores nos guiaremos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; empero, si tal práctica no existiere o hubiese dudas sobre su existencia, acudiremos ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la controversia.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención mensual, se acuerda lo siguiente: El progenitor, depositará a su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensual, cantidad que será depositada en la cuenta corriente signada con el N° 01050195441195089937 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la madre, ciudadana MAYTE GRANSAULL. De los gastos escolares, el progenitor se compromete a cancelar las cuotas mensuales del colegio al cual asiste su hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y a comprar y suministrar oportunamente los uniformes en un cien por ciento (100%) y la progenitora se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles escolares en un cien por ciento (100%), a fin de garantizar el derecho a la educación. La satisfacción del concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de nuestra hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en las épocas y festividades de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) una vez se haga efectivo el pago por concepto de bonificación de fin de año o utilidades, cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente signada con el número 01050195441195089937 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la madre, ciudadana MAYTE GRANSAULL. Respecto a las medicinas y asistencia médica de nuestra hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la progenitora se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%) de los gastos y el progenitor se compromete un cincuenta por ciento (50%) de los gastos por dicho concepto.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los hijos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN JOSE GIL VELASQUEZ y MAYTE CORINA GRANSAULL TIBOLLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre de 1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 264.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la hija de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1387-13 y 1388-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001180.

EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag