REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000886
Nº PJ0102013001184. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
Parte demandante: PRIETO CONTRERAS YULIMA KARILI, titular de la cédula de identidad Nº V-16303936, domiciliada en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. YENNY LINARES, Inpreabogado N° 98046.

Parte demandada: BARRETO CARDOZO CARLOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14266734, domiciliado en Mene Grande Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. Leandro Toro, Inpreabogado N° 140672.

Niñas SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijas.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2250,00) mensuales, adicionalmente aportara la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de psicopedagogía de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así mismo, aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de transporte escolar que serán depositadas en una cuenta de ahorros que ordenará aperturar este Tribunal para tales efectos, en el Banco Provincial, a nombre de la progenitora PRIETO CONTRERAS YULIMA KARILI, titular de la cédula de identidad Nº V-16303936, en beneficio de sus menores hijas, a quien se ordena oficiar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00). TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor depositara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para cubrir los gastos Útiles Escolares y Uniformes Escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, las niñas se encuentran amparadas de los beneficios que aporta la empresa MAERKS DRILLING para la cual trabaja el demandado. QUINTO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor depositara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para cubrir los gastos Útiles Escolares y Uniformes Escolares. SEXTO: El progenitor aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) para cubrir los gastos de ropa y calzado y serán depositados una vez que se haga efectivo las cantidades de dinero por concepto de Vacaciones y/o Bono Vacacional. SEPTIMO: El progenitor se compromete a incrementar las cantidades antes homologadas en un treinta por ciento (30%) una vez que reciba incremento salarial. Acto seguido las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos a favor de sus hijas.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar al Banco Provincial bajo el Nº 1394-2013.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001184.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG /DECQ/lg.-