REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA:
BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, Pro, con domicilio procesal Urbanización Prebo, Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial y Profesional El Añil,, Piso 1, oficina 19, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, MARISELA FEBRES DE CARTAY Y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 19.381 y 48.867.

PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA PAGUEY TRES (03) COMPAÑÍA ANONIMA, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 25 de enero de 1993, bajo el N° 09, folios 32 al 35 vto, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 29 de junio de 2007, bajo el N° 40, Tomo 11-A, en la persona de su Director ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376, domiciliado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.C.C.T, Segunda etapa, piso 6, oficina 602-B, Torre “B”, Chuao, Municipio Baruta, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado judicial.

ACCION: ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO (EJECUCION DE HIPOTECA)
EXPEDIENTE: JA1B-5.385-13

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.

Tal y como fuera acordado en el auto de apertura del Cuaderno de Medidas y estando este Órgano Jurisdiccional dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir el pronunciamiento en cuanto a la medida nominada solicitada por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, quien aquí decide considera necesario previo al respectivo pronunciamiento hacer las siguientes observaciones:

El criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que:
”…Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”
Carmen Chinchilla Marín.

Asimismo, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”


Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

En concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Del mismo modo, resulta oportuno acotar que también el Juez podrá acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado; por lo que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale; a saber: i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.
Ahora bien, por cuanto en el caso de marras solicitan medidas cautelares nominadas, resulta importante destacar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, la cual se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas nominadas.


De igual forma, se debe destacar lo expuesto por el maestro procesalista Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) en virtud que indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.

En criterio de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En opinión del autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial.

Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
1. En cuanto al primer requisito de procedencia Fomus Boni Iuris, entendido como la presunción del buen derecho, se observa, que los apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron el decreto de medida, aduciendo que:

“…LA PRESTARIA, celebró con nuestra representada, quien a su vez a los efectos de esta demanda se denominará EL BANCO, un contrato de apertura de cupo de crédito, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 9.000.000,00).



Todo lo cual permite a este Tribunal dar por probado que llena el primer requisito de procedencia.
En cuanto al segundo de los requisitos denominado Periculum in Mora, explanan lo siguiente:

“…En cuanto a los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, le señalamos a este tribunal que el incumplimiento reiterado por parte de LA PRESTATARIA en el pago del crédito liquidado y utilizado, comprueba con alto grado de verosimilitud la posibilidad de insolvencia de la misma, lo cual constituye un riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como de los documentos que se acompañan con esta demanda, comprueban la existencia de la obligación, su incumplimiento y consecuente carácter de deuda líquida y exigible…”

Demostrando con lo explanado en el escrito libelar y antes transcrito, que se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia de la medida.

En relación al tercer requisito de procedencia periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión; en el caso que nos ocupa, el mismo queda comprobado en función a la presunta demora en el pago del préstamo que la demandante le otorgara al demandado, todo ello sobre la base de los hechos expuestos en el libelo de demanda, comprobando de esta manera que se encuentra satisfecho igualmente el tercer requisito de procedencia.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, en uso de las facultades conferidas en los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo con el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cumplidos como se encuentran los requisitos de procedencias de las medidas solicitadas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decreta las siguiente medidas:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
1) Un fundo que integra actualmente la unidad de producción denominada HATO PAGUEY, conformado originalmente por tres (3) extensiones de terreno, sus mejoras, construcciones y bienhechurías denominado HATO EL PAGUEY, FUNDO EL PORVENIR Y FUNDO CAÑO SECO, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (1.564.9506 Has), que equivalen a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (15.649.506 mts2), con las siguientes coordenadas NORTE-ESTE: siguiendo el cauce del caño Don Juan aguas abajo desde el punto P001: E-362542, N-932418, siguiendo las secuencias respectivas hasta el punto P143: E-364615, N-928548; SUR-ESTE: desde el punto P143: E-364615, N-928548, siguiendo las secuencias de puntos hasta el punto P156: E-363497, N-925182; SUR: Desde el punto P156: E-363497, N-925182; en el RIO PAGUEY, siguiendo el cauce aguas arriba con la secuencia de puntos hasta el punto P197: E-362027, N-926294; SUR-OESTE: Desde el punto P197: E-362027, N-926294, siguiendo la secuencia de puntos, hasta el punto P230: E-360772, N-929866; SUR-OESTE, desde el punto P230: E-360772, N-929866, siguiendo la secuencia de puntos hasta el punto P260: E-362437, N-932349 y este punto se une con el punto P001: E-362542, N-932418; para así cerrar la poligonal que enmarca el Hato Paguey.

Dicho bien inmueble se encuentra debidamente registrado según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 1993, bajo los Nros. 48, 49 y 50, folios 194 al 197, 198 al 202 y 203 al 205, Tomo Quinto, Protocolo Primero respectivamente y documento de integración protocolizado en la misma oficina de Registro Público en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 25, folios 177 al 183 vto, Tomo 37, principal y duplicado, Protocolo Primero. Particípese lo conducente a la Oficina del Registro Publico antes mencionado.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las 02:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se libró oficio Nro. 177. Conste.-
La Secretaria,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/nh
Exp. N° JA1B-5.385-13