REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 28 de mayo de 2013.
203° y 154º
Conoce del presente asunto con ocasión de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, peticionada por el ciudadano: PEDRO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.954.198, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Giovanny Antonio Suárez Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.567.617 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.834;
ANTECEDENTES
El 13/05/2013, fue recibido por secretaria escrito de Justificativo de Perpetua Memoria, interpuesto por el ciudadano PEDRO MORA MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio Giovanny Antonio Suárez Gómez, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente el 16/05/2012. (Folios 01 al 08).
El 22/05/2013, por auto separado se ordenó a la parte solicitante, consignar subsanar la omisión en que incurrió al interponer su pretensión. (Folios 11 al 13).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
En el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, el solicitante entre otras cosas expone:
“(…) Para fines legales que me interesan, Pido a Usted, que previas las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su Despacho con el propósito de que declaren sobre los particulares que así siguen: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato comunicación desde hace aproximadamente dieciocho (18) años. TERCERO: Si de ese conocimiento que sobre mi persona dicen tener, saben y les consta que entre los años 1997 y 2010 construí a mis propias expensas, con dinero de mi peculio personal, sin haber quedado debiendo nada a nadie por ningún concepto, unas mejoras y bienhechurías compuestas de una casa para habitación familiar (…) plantaciones de pastos artificiales de las especies tanner y humedicola, arboles maderables y frutales de diferentes especies, seis (6) perforaciones (…) dieciocho (18) potreros (…) Un (1) corral en estructura de hierro (…) Una (1) vaquera (…) CUARTO: Si por haber presenciado los pagos saben y les consta que invertí en la construcción antes indicada la suma de (…) (Bs. 2.500.000,oo). QUINTO: Que digan los testigos si saben y les consta que las anteriores mejoras y bienhechurías descritas las construí sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el asentamiento Campesino Barrancones, Sector Barrancones, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (…) la cual me fue adjudicada a Titulo Definitivo Oneroso según se desprende de Documento Debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Bajo el Nº 9, Folios 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, año 2000 de fecha 14 de Julio de 2000 (…) Finalmente solicito que realizadas las presentes actuaciones, se las declare titulo suficiente para asegurarme el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías a las que se contrae el presente justificativo, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y pido que se me devuelva original con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia Simple de documento de identidad de la parte solicitante. (Folio 02).
2.- Documento de adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a Pedro Molina, sobre un lote de Terreno en el Sector los Barrancones, con una extensión de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros (255Has con 1450, M2), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas , quedando anotado bajo el Nº 9, folios 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, año 2000. (Folios 03 al 08).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.
En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que: “(…)En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria). Así se establece.
Ahora bien, por auto separado del 22/05/2012 (folios 11 al 13), este Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…) Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por PEDRO MORA MOLINA, éste manifiesta que comparece por ante este Juzgado Agrarios a solicitar que se le declare titulo suficiente para asegurarse el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que presuntamente él enclavara sobre un lote de terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierras (antiguo IAN), por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente, que consigna como recaudo anexo: Título de Adjudicación a Título Definitivo Oneroso mediante el cual, el extinto Instituto Agrario Nacional le adjudica el lote de terreno sobre el cual se encuentran presuntamente fomentadas las mejoras sobre las cuales pretende se le declare Justificativo de Perpetua Memoria, documento éste, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Bajo el Nº 9, Folios 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, año 2000, del 14 de Julio del año 2000, sin consignar la debida autorización que expide el Instituto Nacional de Tierras y que permite la evacuación de Justificativos de Perpetua memoria sobre mejoras y bienhechurías en predios rurales con vocación agrícola, tal y como lo exige la Disposición Final Décima de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, debe la parte actora subsanar la omisión, consignando el requisito supra indicado, para que esta Instancia Agraria proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto (…) para lo cual acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos (…)” . (Cursiva de este Tribunal Agrario).
De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la omisión de un requisito necesario para la admisión de la presente solicitud por este Juzgado Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del citado auto, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele asimismo, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la pretensión conforme a los señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación del auto del 22/05/2013, transcurrieron los siguientes días de despachos 23, 24 y 27, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 27/05/2013, sin que el actor subsanara su omisión, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe declarase inamisible la presente solicitud. Así se decide.
Por la motivación expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso sin proceder a la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, peticionada por el ciudadano PEDRO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.954.198, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Giovanny Antonio Suárez Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.567.617 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.834.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiocho días del mes de mayo de 2013.
El Juez
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Accidental,
GABRIELA BENÍTEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,
GABRIELA BENÍTEZ GONZALEZ.
Sol. 2.013-0043.
LJM/gb.-
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