CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN•
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de mayo de 2013.
203 o y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000315
PARTES: RAMÓN HERIBERTO FLORES PEREZ
YELlTZA COROMOTO HOYO CAMACHO
DECRETO DE SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la audiencia de Jurisdicción Voluntaria en la presente solicitud de
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges RAMÓN HERIBERTO
FLORES PEREZ y YELlTZA COROMOTO HOYO CAMACHO, venezolanos,
mayores de edad, C.I N° V-11.188.040 Y V-12.551.301 respectivamente,
padres del niño SE OMITE, de 07 años de edad
debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DIONICIA DEL CARMEN
PEREZ ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 48.096, en la
que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del
Código Civil Venezolano. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN procede a
dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas
en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de su hijo en común, SE DECRETA,
PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión
de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por
separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes
que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga
por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo.
TERCERO: En relación al niño SE OMITE, queda
conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana YELlTZA COROMOTO HOYO
CAMACHO, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA. CUARTO:
En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del
padre para el niño NELSON ALEXANDER FLORES HOYO en la cantidad de
TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs. 300,00) mensuales, y en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
6.00,00), cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la madre
ciudadana YELlTZA COROMOTO HOYO CAMACHO, queda igualmente
obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA
PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO:
Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el
niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse copias certificadas a las partes.
Diarícese y Cúmplase. Quien suscribe Leandra Armario Blanco en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2013-000315, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.



ECFlla.-