CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de mayo de 2013.
203 o Y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000335
PARTES: NELSON RAMON MORA PEREZ
DORAIZA BALZA ROA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 23 de abril de 2.013, los ciudadanos NELSON RAMÓN MORA
PEREZ Y DORAIZA BALZA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-15.783.650 y la cónyuge Nros
V-16.070.892, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en
ejercicio DERWICHE CONTRERAS YUJEINA YESMIN Y ANTONIO JOSE
LOZADA BATISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nros.143.574 y 28.240, solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del
Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g"
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta
en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio
de 2.000, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas,
según Acta de Matrimonio Nro.044; que de su unión matrimonial procrearon
dos (02) hijos que lleva por nombres y apellidos se omiten de 10 Y 08 años de edad, alegaron que por mutuo
acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por
más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo
marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, manifiestan no haber adquiridos
bienes comunes. Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el
conocimiento del asunto, por lo que en fecha 24 de abril de 2.013, se le da
entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo
establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio
Público Abogada Ángela Rodríguez y en concordancia con el artículo 177,
parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción
Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a
los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en
lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud
que no afecten el interés superior de los hijos en común, conforme los artículos
08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara
disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges NELSON RAMÓN



MORA PEREZ y DORAIZA BALZA ROA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad el cónyuge Nros. V-15.783.650 y la
cónyuge Nros V-16.070.892, desde la fecha16/06/2000, según Acta N° 044
conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del adolescente y niños
habido en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,ª
cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs.1.000,00) mensuales,
en el mes de agosto la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00), yel
mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000.00)
cantidades de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre de
los niños de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas
se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento
(50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a
la CUSTODIA de los niños se omiten , queda conferida a la madre DORAIZA BALZA ROA. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de los niños antes mencionados.
Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias
certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los catorce días del mes de
mayo del 2013. Años 2030 de la Independencia y 1540 de la Federación. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Quien suscribe Leandra
Armario Blanco en mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2013-000196, todo de conformidad con el artículo 112 del Código
de procedimiento Civil.