CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de mayo de 2013.
203 o Y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000319
PARTES: YOE RAFAEL GARCIA
YENNY MABEL CASTILLO MUCHACHO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 17 de abril de 2.013, los ciudadanos YOE RAFAEL GARCIA Y
YENNY MABEL CASTILLO MUCHACHO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.013.663 Nros V-13.683.443,
respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en
ejercicio OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.451, solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número
185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo
literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil
en fecha 18 de junio de 2.006, por ante la Prefectura del de la Parroquia san
Vicente, del Municipio Muñoz del Estado Apure, según Acta de Matrimonio
Nro.05; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por
nombres y apellidos se omiten de 8 Y 13 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron
separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05)
años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad
alguna de reconciliación, manifiestan no haber adquiridos bienes comunes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del
asunto, por lo que en fecha 22 de abril de 2.013, se le da entrada y se admite la
solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela
Rodríguez y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de
la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy,
oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo
establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones
familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de los hijos en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges
YOE RAFAEL GARCIA y YENNY MABEL CASTILLO MUCHACHO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-
10.013.663 Nros V-13.683.443, respectivamente, desde la fecha
18/06/2.006, según Acta N° 05 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA
los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención
del niño y del adolescente habido en el matrimonio, a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,00) mensuales, pagaderos los 15 y 30
de cada mes por la cantidad de CUATROSCIENTOS 80LlVARES (8s.400.00)
en el mes de septiembre la cantidad de MIL 80LlVARES (8s. 1.000,00), yel
mes de diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000.00) cantidades
de dinero que deberán ser entregadas directamente a la madre del niño y
adolescente de autos de autos, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta
por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño y del adolescente se omiten , de 8 Y 13 años de edad,
queda conferida a la madre YENNY MABEL CASTILLO MUCHACHO. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme
han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño y del
adolescente antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se
acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los
quince días del mes de mayo del 2013. Años 2030 de la Independencia y 1540
de la Federación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de ley.
Quien suscribe Leandra Armario Blanco en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los foüos del Expediente MD11-J-2013-000319, todo de conformidad con
el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
ECF/la.-
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