CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 15 de mayo de 2013.
203 o Y 1540
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000326
PARTES: JOSE FEDERICO FARFAN BALZA
ROSALBA DEL CARMEN CANCINES MONTOYA
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de abril de 2.013, los ciudadanos JOSE FEDERICO FARFAN
BALZA Y ROSALBA DEL CARMEN CANCINES MONTOYA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.206.014
Nros V-13.501.581, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos
por el Abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE LÓPEZ FLORIDA, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.248, solicitaron
la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el
artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177
Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron
matrimonio civil en fecha 05 de septiembre de 1.997, por ante la Prefectura del
de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas,
según Acta de Matrimonio Nro.166; que de su unión matrimonial procrearon
una (01) hija que lleva por nombres y apellidos se omite ,de 9 años de edad, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron
separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05)
años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad
alguna de reconciliación, manifiestan no haber adquiridos bienes comunes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del
asunto, por lo que en fecha 22 de abril de 2.013, se le da entrada y se admite la
solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Ángela
Rodríguez y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de
la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy,
oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo
establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones
familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de los hijos en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUS TANCIA CIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges
JOSE FEDERICO FARFAN BALZA Y ROSALBA DEL CARMEN CANCINES
MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. V-12.206.014 Nros V-13.501.581, respectivamente desde
la fecha 05/09/1997, según Acta N° 166 conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de la niña habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL
BOLlVARES (Bs.2.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de
MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00), y el mes de diciembre la
cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000.00) cantidades de dinero que
deberán ser entregadas directamente a la madre de la niña de autos, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme
prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de la niña se omite, de 9 años de edad,
queda conferida a la madre ROSALBA DEL CARMEN CANCINES MONTOYA.
Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres
y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña
antes mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda
expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los quince
días del mes de mayo del 2013. Años 2030 de la Independencia y 1540 de la
Federación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de ley. Quien
suscribe Leandra Armario Blanco en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000326, todo de conformidad con
el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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