REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 02 de Mayo de 2013
203° Y 154°
Expediente MD11-J-2011-001516
NARRATIVA
En fecha 25/10/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges LUIS OMAR RAMIREZ DURAN
y DEIRA YASLENIS CONTRERAS RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-14.867.161; V-18.288.141 respectivamente, padres del Niño
se omite, de 06 años de edad, asistidos por el
Abogado TIRSO JOSÉ PARRA LEAL, INPREABOGADO N° 145.196, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con su hijo el niño LEYSBERT DEIOMAR RAMIREZ
CONTRERAS, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del Padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 400,00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre
la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00). En relación a la CUSTODIA:del
Niño se omite, de 06 años de edad, será ejercida por
la Madre ciudadana DEIRA YASLENIS CONTRERAS RANGEL, en los términos previstos en
el artículo 358 LOPNNA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres. ' .
En fecha 28/10/2011, cursante al folio 07, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó
la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 08 y 09 autos de revisión y distribución al
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito
Judicial de Protección.
En fecha 24/04/2013, cursante al folio 10, comparecieron los ciudadanos LUIS OMAR
RAMIREZ DURAN Y DEIRA YASLENIS CONTRERAS RANGEL, Venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.867.161; V-18.288.141 respectivamente,
asistidos por el Abogado TIRSO JOSÉ PARRA LEAL, INPREABOGADO N° 145.196, Y
mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes
en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido
reconciliación.
En fecha 02/05/2013, cursante al folio 11, auto de abocamiento de la Jueza Abg.
EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria
en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del Niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
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DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos LUIS OMAR RAMIREZ DURAN y DEIRA YASLENIS
CONTRERAS RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-14.867.161; V-18.288.141 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 08, del año 2006, contraído por ante
la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA, SE
REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la cantidad de
SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 700,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y
Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00), tomando
en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido
desde la fecha de presentación de la presente solicitud 25/10/2011, dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como
que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones
quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
3(35 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dos (02) días
del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
v secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-001516, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil
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