REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PE lA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,dú de Mayo de 2013
203° Y 154°
Expediente N° MD11-J-2012-000372
NARRATIVA
En fecha 26/03/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges MANUEL RAMON
MONTlllA Y MARY SllVEY ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-8.142.481. y V-16.574.789, respectivamente,
padres de la adolescente y el niño, se omiten de 12 y 10 años de edad, respectivamente, asistidos por la
Abogada SORAlBA DAYANA QUINTERO BRIZUElA, INPREABOGADO N° 110.571,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,
de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus se omiten , habidos durante el matrimonio, los
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de
SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.• 600,00) mensuales, y adicionales en el mes de
Septiembre, la cantidad de UN Mil DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00). Y en el
mes de Diciembre, la cantidad de DOS Mil BOLlVARES (Bs. 2.000,00). En relación a
la CUSTODIA: de sus hijos se omiten será ejercida por la madre, ciudadana MARY SllVEY ROJAS GARCIA, en
cuanto al R~GIME!'J DE CONVIVE,NCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 26/03/2012, mediante auto se redistribuyó la causa al Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 29/03/2012, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de, Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPAR~C!ÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 03/04/2013, comparecieron los ciudadano MANUEL RAMON MONTlllA Y
RY SllVEY ROJAS GARCIA, C.1. V-8.142.481. y V-16.574.789, asistido por la
a gada SORAlBA DAYANA QUINTERO BRIZUElA, INPREABOGADO N° 110.571, ,
y mediante escrito solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de
Cuerpos y Bienes, por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya
habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO lEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio• de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del e.p.c.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MANUEL RAMON
MONTILLA y MARY SILVEY ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.142.481. y V-16.574.789 respectivamente,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N°
289, de(á~o 2.008, contraído por ante la Primerá Autoridad Civil del Municipio Barinas
del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los hijos habidos en el matrimonio, en la
cantidad de SEISCIENTOS BoLíVARES (Bs. 600,00) mensuales, y adicionales en el
mes de Septiembre, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (8s. 1.200,00).
y en el mes de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00),
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o
Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad
en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los ( ) días del mes de Mayo eje 2013. Años 2030 de la Independencia y
1540 eje la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este TRIBUNAL
SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judici~l, CERTIFICO que anterior trasladoJJ%~8ia fiel y. exacta de sus ?riginales, del
E~p~dlente N° ~D~ 1-J-20.1~-000372 .. ' ......•.... '.y.,.,GJ,óo ... ,.• .. de~~. . mldad0J1 cn I a~1 12 de
Códiqo de procedimiento CIVIL L';:::;;.," é~;./•\"1i\Nr:¡4:"~f¡ . /'




Exp. MD11-J-2012-000372
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