CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 20 de mayo de 2013
203º Y 154º
MDll-V-2012-000757
Se recibió la presente causa, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante el sistema
de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal,
contentiva de la PARTICiÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos
BECCY YANETH RODRIGUEZ VIELMA, CARMEN SULYBETH RODRIGUEZ VIELMA, MARIA
ISABEL RODRIGUEZ VIELMA, HONEY SORELY RODRIGUEZ VIELMA, MARIA INES RODRIGUEZ
VIELMA, MAURO JOSE RODRIGUEZ AMAYA, MAURI YELlTZA RODRIGUEZ VIELMA y
MAURO JOSE RODRIGUEZ VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nº 9.368.273,
9.368.161, 12.463.760, 11.841.896, 14.259.736, 16071.615, 16.070.573, Y 16.070.572 en
su orden; asistidos por el apoderado judicial abogado Elbano Reverol Briceño,
inpreabogado Nº 42.121 Y por los las adolescentes (se omite) representadas por su
legítima madre ciudadana Flor María Márquez Díaz; asistidas por el abogado Jhan Carlos
Vivas, inpreabogado Nº 105.498.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal instó a la representación
judicial de la parte actora consignar Actas de Nacimientos originales de la adolescente y
niña de autos.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Elbano Reverol,
procedió a consignar diligencia, mediante la cual procede a darle cumplimiento al auto de
fecha 05 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto acordando practicar
inventario judicial con el objeto de determinar la masa hereditaria del de cujus José
Mauro Rodríguez Campos; comisionándose para ello, al Juez Ejecutor de Medidas de los
municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco.
Cumplidos los tramites antes expuestos, la representación judicial de los
solicitantes, consignó poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de
los ciudadanos BECCY YANETH RODRIGUEZ VIELMA, CARMEN SULYBETH RODRIGUEZ
VIELMA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ VIELMA, HONEY SORELY RODRIGUEZ VIELMA, MARIA
INES RODRIGUEZ VIELMA, MAURO JOSE RODRIGUEZ AMAYA, MAURI YELlTZA RODRIGUEZ
VIELMA y MAURO JOSE RODRIGUEZ VIELMA, titulares de las cédulas de identidades Nº


9.368.273, 9.368.161, 12.463.760, 11.841.896, 14.259.736, 16071.615, 16.070.573, Y
16.070.572 en su orden.

Ahora bien, de la Competencia:

En primer lugar es importante, señalar que el Tribunal es competente para conocer
la acción por Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, ya que la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en el artículo 177, le
atribuye la competencia, estableciendo en el parágrafo cuarto, literal /la", "Demandas
patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o
pasivos en el procedimiento".

El Tribunal trae a colación el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil
establece: "Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados
para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores,
entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según
el Código Civil y las leyes especiales"

El Tribunal Para decidir Observa:

En el escrito libelar alegaron los solicitantes lo siguiente:

En virtud de que en fecha 09/08/2012, el Tribunal Segundo de Protección dictó
sentencia de homologación de partición de herencia amistosa de los bienes dejados por el
de cujus JOSE MAURO RODRIGUEZ CAMPOS, en la cual quedó establecido en el particular
"B" de la referida sentencia, un bien determinado en una casa de habitación edificada
sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 3 esquina de la calle 8, NQ 8-9 de Santa Bárbara,
municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, de fecha 10/10/2007, bajo el nQ 28,
folios 96 al 98, tomo XXXVII, cuarto trimestre de 2007. Dicho bien pertenece a los
coherederos de la sucesión Rodríguez Campos José Mauro y a los comuneros Julio Manuel
Rodríguez Campos, Carmen Adriana Rodríguez Campos y María Inés Rodríguez de Álvarez;
según consta en documento autenticado por ante la oficina de registro público con
funciones notariales de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco ... declaramos
nuestra intención de realizar la partición del bien común antes descrito.

Pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a la partición y adjudicación definitiva
del bien adquirido por los solicitantes, de la siguiente manera:

UNICO: De mutuo acuerdo y en forma amigable los coherederos del causante José Mauro
Rodríguez Campos, los ciudadanos BECCY YANETH RODRIGUEZ VIELMA, CARMEN
SULYBETH RODRIGUEZ VIELMA, MARIA ISABEL RODRIGUEZ VIELMA, HONEY SORELY
RODRIGUEZ VIELMA, MARIA INES RODRIGUEZ VIELMA, MAURO JOSE RODRIGUEZ AMAYA,



MAURI YELlTZA RODRIGUEZ VIELMA y MAURO JOSE RODRIGUEZ VIELMA, titulares de las
cédulas de identidades Nº 9.368.273, 9.368.161, 12.463.760, 11.841.896, 14.259.736,
16071.615, 16.070.573, V 16.070.572 en su orden; asistidos por el apoderado judicial
abogado Elbano Reverol Briceño, inpreabogado Nº 42.121 V los comuneros Julio Manuel
Rodríguez Campos, Carmen Adriana Rodríguez Campos V María Inés Rodríguez de Álvarez;
asistidos por la abogada Yennv Reverol, inpreabogado Nº 72.368; decidieron partir el Bien
identificado en una casa de habitación edificada sobre terreno ejido, ubicada en la carrera
3 esquina de la calle 8, Nº 8-9 de Santa Bárbara, municipios Ezequiel Zamora V Andrés Elov
Blanco, de fecha 10/10/2007, bajo el nº 28, folios 96 al 98, tomo XXXVII, cuarto trimestre
de 2007.

Es necesario resaltar el contenido del artículo 768 del Código Civil, el cual
establece, entre otras cosas, que a nadie pueble obligarse a permanecer en comunidad V
siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición ... Así pues, de lo antes
transcrito se evidencia, que no es obligatorio permanecer en comunidad V, los requisitos
que la lev exige para demandar la partición, en el caso de autos -de la comunidad
hereditaria-, es necesario, que la parte actora acompañe a junto con el escrito libelar,
instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es
decir, mediante acta de defunción, anexe además, partidas de nacimientos de todos los
coherederos, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad
del De Cujus; dichos recaudos son considerados como los documentos fundamentales que
deben acompañar -quién demande- al libelo de demanda, los cuales deben ser
examinados por el Juez, al momento de admitir la misma; requisitos todos verificados y
cumplidos ésta Juzgadora en audiencia de fecha 06/05/2013 en la cual dictó
homologación a la solicitud de partición de la comunidad hereditaria del ciudadano José
Mauro Rodríguez Campos; de conformidad con lo establecido en el artículo 470 Lopnna .

En consecuencia queda liquidada la comunidad hereditaria en los siguientes
términos: PRIMERO: El bien inmueble identificado en una casa de habitación edificada
sobre terreno ejido, ubicada en la carrera 3 esquina de la calle 8, Nº 8-9 de Santa Bárbara,
municipios Ezequiel Zamora V Andrés Elov Blanco, de fecha 10/10/2007, bajo el nº 28,
folios 96 al 98, tomo XXXVII, cuarto trimestre de 2007; observando además, Inventario
Judicial, el cual consta en el expediente a los folios 55 al 58, referido a los derechos de
propiedad equivalente X parte del valor de la casa antes descrita, se adjudican en 4 lotes:
LOTE Nº 1: Que cuenta con una extensión de Ocho Metros (8 Mts) de frente por Treinta
Metros con Seiscientos Diecisiete Centímetros (30,617 Mts) de fondo, para un área total
de Doscientos Cuarenta V Cuatro Metros Cuadrados con Noventa V Cuatro Centímetros
(244,94 Mts2) V enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carrera
3, Sur: Mejoras de Luis Jiménez, Este: Mejoras de Julio Manuel Rodríguez Campo, Oeste:
Mejoras de Nancv Moncada V Cornelio Rosales. Se le adjudica en plena propiedad,
posesión V dominio a la ciudadana MARIA INES RODRIGUEZ DE ALVAREZ, antes
identificada. LOTE Nº 2: Que cuenta con una extensión de Ocho Metros (8 Mts) de frente
por Treinta Metros con Veintitrés Centímetros (30,23 Mts) de fondo, para un área total de
Doscientos Cuarenta V Un Metros Cuadrados con Ochenta V Cuatro Centímetros (241,84


Mts2) y enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carrera 3, Sur:
Mejoras de Luis Jiménez, Este: Mejoras que le serán adjudicadas a la sucesión de José
Mauro Rodríguez Campos, Oeste: Mejoras que se le adjudicaron a María Inés Rodríguez
de Álvarez. Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano JULIO
MANUEL RODRIGUEZ CAMPOS, antes identificado. LOTE Nº 3: Que cuenta con una
extensión de Siete Metros con Noventa y Cinco Centímetros (7,95 Mts) de frente por
Treinta Metros con Cero Ochenta y Uno (30,081 Mts) de fondo, para un área total de
Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Quince Centímetros (239,15 Mts2) y
enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carrera 3, Sur: Mejoras
de Luis Jiménez, Este: Mejoras que le serán adjudicadas a la ciudadana Carmen Adriana
Rodríguez Campos, Oeste: Mejoras que se le adjudicaron al ciudadano Julio Manuel
Rodríguez Campos. Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a los
coherederos de la Sucesión de José Mauro Rodríguez Campos, antes identificados. LOTE
Nº 4: Que cuenta con una extensión de Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50 Mts)
por el lado sur y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts) por el lado norte; por
Treinta Metros (30 Mts) fondo, para un área total de Doscientos Nueve Metros Cuadrados
con Treinta y Siete Centímetros (209,37 Mts2) y enmarcado dentro de los siguientes
linderos particulares: Norte: Carrera 3, Sur: Mejoras de Luis Jiménez, Este: Calle 8, Oeste:
Mejoras que le fueron adjudicadas a la Sucesión de José Mauro Rodríguez Campos. Se le
adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana CARMEN ADRIANA
RODRIGUEZ CAMPOS, antes identificada.

Ante tales supuesto de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo
sus realidades familiares establecieron en tal forma de dar a la partición y liquidación del
bien Hereditario, no siendo ello contrario al interés superior de la adolescente (se omite
de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Carta Magna y el artículo 65 de
la LOPNA) y la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la
Carta Magna y el artículo 65 de la LOPNA), en consecuencia, éste Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACiÓN A LA PARTICION y LlQUIDACION DEL BIEN
HEREDITARIO, antes descrito y ratificado por ante este Tribunal en fecha 06/05/2013,
entre los ciudadanos que integran la sucesión Rodríguez Campos, la representante legal
de la adolescente y niña de autos, ciudadana Flor María Márquez y los comuneros
ciudadanos Julio Manuel Rodríguez Campos, Carmen Adriana Rodríguez Campos y María
Inés Rodríguez de Álvarez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del
código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1078 del Código civil y 470
Lopnna. Asimismo se acuerdan copias certificadas a las partes. Se ordena el cierre de la
causa y el archivo del expediente.

Publíquese y déjese copia certificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
de la circunscripción judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Mayo del