CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACION.
Barinas, 06 de mayo de 2013.
203 o Y 153
EXPEDIENTE: MD11-J-2013-000036
PARTES: ANA YOJAY RAMIREZ BARILLAS
SAULO GARCIA PEREZ
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 22 de enero de 2.013, la ciudadana ANA YOJAY RAMIREZ
BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad
Nros. V-20.600.772, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en
ejercicio AMILCAR PUERTA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nro. 146.006, solicitó la disolución del vínculo
matrimonial que había contraído con el ciudadano SAULO GARCIA PEREZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-
18.953.093, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil
en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos
que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 2.004,
por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según Acta de
Matrimonio Nro.114; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que
lleva por nombres yapellidos se omite, de 05 años
de edad, alegó la solicitante que ella y su cónyuge han permanecido
separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos
ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación,.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del
asunto, por lo que en fecha 24 de enero de 2.013, se le da entrada y se admite
la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo
512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
librándose boleta al cónyuge ciudadano SAULO GARCIA PEREZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 18.953.093 y en
concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se
fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy, oportunidad en
que la jueza luego de escuchar a la solicitante y su cónyuge y de verificar lo
establecido de mutuo acuerdo por las partes en la presente audiencia en lo
referente a las instituciones familiares comunes procede a decidir la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud
que no afecten el interés superior de la hija en común, conforme los artículos
08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ambos cónyuges manifiestan no haber
adquiridos bienes; ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUS TANCIA CIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR



AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges
ANA YOJAY RAMIREZ BARILLAS y SAULO GARCIA PEREZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad la cónyuge Nros. V-
20.600.772 y el cónyuge Nros V-18.953.093 desde la fecha 29/07/2004,
según Acta N° 114 conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos
de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña
habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,ª
cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600.00)
mensuales, en el mes de agosto la cantidad de MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00), y el mes de diciembre la cantidad de MIL
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.600.00) cantidades de dinero que deberán
ser depositadas los últimos de cada mes en la cuenta bancaria del Banco de
Venezuela número 0102-0334-13010-1036807, la cual está a nombre de la
madre de la niña de autos, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la
misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas
se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento
(50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a
la CUSTODIA de la niña se omite, de 05 años de
edad, queda conferida a la madre ANA YOJAY RAMIREZ BARILLAS. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme
han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes
mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de
Barinas a los seis días del mes de mayo de 2013. Años 2030 de la
Independencia y 1530 de la Federación. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de ley. Quien suscribe Leandra Armario Blanco en mi carácter de
Secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-
2013-000036, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.