CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas,07de Mayo de 2013.
203 ° Y 153 °

Vista la anterior demanda INCUMPLIMIENTO DE OBLlGACION DE
MANUTENCiÓNY recaudos acompañados, suscrita por la ciudadana JANELI DEL
VALLE GONZALEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-10.556.453, madre
de la adolescente se omite, de 16 años de edad,
asistida por el abogado HUGO VALDERRAMA, incoada contra el padre ciudadano
JOSE RUBEN CASTRO MORA, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-10.555.292, por
cuanto la demandante JANELI DEL VALLE GONZALEZ TERAN, venezolana, mayor
de edad, C.I N° V-10.556.453, madre Custodia de la adolescente ANA GABRIELA
CASTRO GONZALEZ, se encuentra domiciliada en la Urb. Doña Elena, calle
principal, casa N° 08 Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, siguiendo
resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por Sala Plena del TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las disposiciones
transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de
Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el
tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades
o municipios del Estado Barinas", resulta forzoso conforme a las previsiones del
artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las previsiones de la mencionada
Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se les mantiene la competencia
para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión, extensión,
extinción, Ofrecimiento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, DECLINAR
LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA MATERIA, para conocer en
lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas al
evidenciarse de autos que la residencia de la adolescente de autos, se encuentra en el
señalado Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural para conocer de la presente
causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en
beneficio del interés Superior de la adolescente señalada, cuyo domicilio se encuentra
en el señalado Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación
de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial
de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a
los folios del Expediente MD11-V-2013-000204, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento Civi

Exp. N° MD11-V-2013-000204
DVG/jg.-