REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000647
ASUNTO : EP01-S-2013-000647
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 05 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Pablo Pimentel, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.170.519, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/78 natural del Cantón al Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, hijo Cristina Hernández (V) y de Santiago Fiero (V) de ocupación u oficio ALBAÑIL, residenciado: Calle 11, con 000 Barrio Divino Niño, a 80 mtrs del Colegio Corazón de María Santa Bárbara de Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 16 numeral 4 del Reglamento sobre la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio de las ciudadanas YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO Y SOLVEY LUGO DAZA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una medida cautelar consistente en presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 12-04-2013, cuando la ciudadana YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO, titular de la cedula de identidad V- 20.225.254, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, manifestando que: “ Resulta ser que yo me encontraba hoy 12-04-2013, en horas de la mañana, en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando llego mi ex esposo de nombre CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ, a entregarme a nuestra hija de nombre Yeinmar Fiero Castillo, de 1 año de edad, luego sin motivo alguno empezó a insultarme, yo para no discutir con el, fui a meterme para mi casa, cuando agarro y empezó a darme varios golpes por la cabeza, yo trate de calmarlo y luego saco un cuchillo de su cintura y me pidió el telefono, me dijo que si no se lo entregaba me mataría, luego se me fue encima a darme con el cuchillo y me tiro al piso, mi mamá de nombre SOLVEY LUGO DAZA salio en ese momento y se le metió para quitarle el cuchillo, en ese forcejeo le corto el dedo de la mano derecha, después el agarro y se fue amenazándome con que me iba a matar. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, una vez tomada la denuncia de la ciudadana YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO quien se presento de manera espontánea ante el organismo manifestando que su ex concubino de nombre CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ se presento en su casa y la agredió física y psicológicamente, amenazándola de muerte con un cuchillo, con el cual le hizo una pequeña herida a su madre; los funcionarios se trasladan en compañía de la victima hasta la calle 13, entre carreras 1 y 2, obra en construcción de la localidad de Santa Bárbara con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ, al llegar al sitio fueron atendidos por una persona adulta de sexo masculino quien manifestó ser la persona requerida, a quien le efectuaron una revisión logrando ubicarle sujeto a la correa del pantalón un cuchillo elaborado en metal, lo cual fue colectado como evidencia criminalística; seguido proceden a aprehender al referido ciudadano quedando identificado como CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.170.519, informándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Manuel Peña, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y las medidas de protección a favor de la victima y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 16 numeral 4 del Reglamento sobre la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio de las ciudadanas YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO Y SOLVEY LUGO DAZA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cuatro y cinco (04 y 05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa, acta de inspección técnica que riela al folio once (11), reconocimiento legal a un (01) arma blanca inserta al folio catorce (14), constancias medicas de las victimas insertas en los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 16 numeral 4 del Reglamento sobre la Ley de Arma y Explosivos. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 16 numeral 4 del Reglamento sobre la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio de las ciudadanas YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO Y SOLVEY LUGO DAZA; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancias médicas; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, en fecha 12-04-2013, realizada por la ciudadana YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 20.225.254, quien es la víctima en la presente causa, en contra de CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.519. Inserta al Folio cuatro y cinco (04 y 05) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.519. Inserto al folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 12-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en la siguiente dirección: sector los mangos I, calle 18, esquina de la carrera 07, casa numero 6-47, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas. Inserta al folio ocho y nueve (08 y 09) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, firmada por el imputado CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.519. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 12-04-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, realizada a la ciudadana SOLVEY LUGO DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.371.575, quien manifestó: “ Me levante temprano en ese momento llego Carlos Fiero, paso hasta la casa de mi hija YENMI CASTILLO, de quien tiene poco tiempo de separada, comenzó a tocar la puerta, me metí a mi casa, y a los minutos escuche unos gritos, Salí corriendo a la casa de mi hija, la vi tirada en el piso y le pregunte que estaba pasando, él estaba a un lado gritándole vulgaridades , mi hija se levanto y él comenzó a pedirle el teléfono, de repente saco un cuchillo que cargaba en la cintura, le grite que no lo hiciera, y él le lanzo como asustándola, entonces le agarre la mano donde tenia el cuchillo, se me soltó y me hice una pequeña herida en el dedo de la mano derecha con el cuchillo. Es todo” Inserto al folio once (11) de la presente causa.
6.- Solicitud de Reconocimientos Médicos de las Victimas, de fecha 12-04-2013, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, a los fines de que realice las valoraciones medico legal a las victimas ciudadanas YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 20.225.254, y SOLVEY LUGO DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.371.575. Inserta en los folios doce y trece (12 y 13) de la presente causa.
7.-Reconocimiento Legal, de fecha 12-04-2013, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, a un (01) arma blanca, tipo cuchillo, sin marca ni serial visible. Inserta en los folios catorce y quince (14 y 15) de la presente causa.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia que las victimas YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 20.225.254, y SOLVEY LUGO DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.371.575, hicieron acto de presencia consignando constancias medicas. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
9.- Constancia Medica, de fecha 12-04-2013, emitida por el Dr. Luis Felipe Guevara, Medico Cirujano de Guardia del Hospital Dr. Rafael Rangel, quien realizo la evaluación a la ciudadana YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 20.225.254, donde consta: presenta hematoma en cuello izquierdo y politraumatismo, generado por golpes recibidos. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
10.- Constancia Medica, de fecha 12-04-2013, emitida por el Dr. Luis Felipe Guevara, Medico Cirujano de Guardia del Hospital Dr. Rafael Rangel, quien realizo la evaluación a la ciudadana SOLVEY LUGO DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.371.575, donde consta: presenta herida por arma blanca, en dedo índice de mano derecha. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
11.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 12-04-2013, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, donde dejan constancia del inicio de la correspondiente investigación penal, donde aparece como víctimas las ciudadanas YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 20.225.254, y SOLVEY LUGO DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.371.575, y como presunto agresor el ciudadano CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.170.519.. Inserto al folio veinte (20) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las victimas, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano CARLOS ALI FIERO HERNANDEZ, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.170.519, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/78 natural del Cantón al Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, hijo Cristina Hernández (V) y de Santiago Fiero (V) de ocupación u oficio ALBAÑIL, residenciado: Calle 11, con 000 Barrio Divino Niño, a 80 mtrs del Colegio Corazón de María Santa Bárbara de Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 16 numeral 4 del Reglamento sobre la Ley de Arma y Explosivos en perjuicio de las ciudadanas YEINMI ADELJAID CASTILLO LUGO Y SOLVEY LUGO DAZA SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.; CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a las victimas de las medidas impuestas. SEPTIMO: Líbrese Boleta de libertad al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA