REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 1 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000651
ASUNTO : EP01-S-2013-000651


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Guerrero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA venezolano, natural de Barinas , de ocupación camillero adscrito al Hospital de Sabaneta de Barinas, titular de las cédula de identidad N° V- 9.268.722 , de 48 años de edad, Natural de Sabaneta de Barinas, nacido en fecha 06/06/64 , hijo de María de Acosta Mendoza (v) y Pedro Acosta (v), Residenciado: Avenida Antonia María Bayon, al lado del Banco Sofitasa, entre calles 4 y 5 Sabaneta de Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem en perjuicio NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente una medida cautelar consistente en presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 13-04-2013, cuando la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS., titular de la cedula de identidad V- 10.720.106, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos, manifestando que: “El llego a la casa como a las diez de la noche del día 12/04/2013, se acostó y de repente se paro agresivo, yo estaba haciendo una torta, me dijo que le calentara la comida, le puse a calentar la comida me fui para el cuarto a buscar algo, él se metió detrás de mi, me dijo que rápido le diera la comida, me dio una cachetada y me empujo hacia la cama, se me abalanzo encima, como pude me defendí con los pies y le dije que saliera del cuarto, salio al momento entro con una olla de aluminio con la que estaba calentando la comida y me la puso por la cabeza, también busco un cuchillo y me amenazo y le hizo unos rayones a la puerta con el cuchillo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos una vez recibida la denuncia de la victima se trasladan en compañía de la misma hasta la avenida Antonio María Bayon entre calles 8 y 9, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, al llegar al sitio ella llamo al presunto agresor quien se encontraba dormido, al salir quedo identificado el mismo como PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA titular de las cédula de identidad N° V- 9268722, y le notifican de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS; seguido proceden a aprehender al referido ciudadano, informándole que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. José Enrique Escalona, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa solicita se desestime la precalificación jurídica por no ser cierto los hechos que señalan a mi defendido como responsable, de no admitir lo solicitado por mi personal me adhiere solo en cuanto a la medida cautelar y las medidas de protección y seguridad Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem en perjuicio NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio siete (07) de la presente causa, acta de retención de arma blanca inserta al folio nueve (09), y constancia medica de la victima que riela al folio dieciocho (18); lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se está cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem en perjuicio NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS; el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y constancia médica; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, en fecha 13-04-2013, realizada por la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V 10.720.106, quien es la víctima en la presente causa, en contra de PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, titular de las cédula de identidad N° V- 9268722. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0576-13, de fecha 13-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9268722. Inserto al folio siete ( 07) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, firmada por el imputado PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9268722. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 13-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de la retención de un (01) arma blanca, marca casamia, con una hoja de metal de acero inoxidable cerrada. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- Acta de Retención de objeto, de fecha 13-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de la retención de una (01) olla de material de aluminio. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-04-2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección sector jardines de flor amarillo, calle dos, casa s/n, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
7.- Foto de la Victima, de fecha 13-04-2013, donde de logra evidenciar los daños sufridos por la victima. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
8.- Solicitud de Reconocimiento Medico, de fecha 13-04-2013, dirigida al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice la valoración medica a la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V 10.720.106. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
9.- Constancia Medica, de fecha 12-04-2013, donde consta la evaluación a la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V 10.720.106, observándose: acude a consulta por presentar agresión física, y escoriaciones. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección para las victimas, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA venezolano, natural de Barinas , de ocupación camillero adscrito al Hospital de Sabaneta de Barinas, titular de las cédula de identidad N° V- 9.268.722 , de 48 años de edad, Natural de Sabaneta de Barinas, nacido en fecha 06/06/64 , hijo de María de Acosta Mendoza (v) y Pedro Acosta (v), Residenciado: Avenida Antonia María Bayon, al lado del Banco Sofitasa, entre calles 4 y 5 Sabaneta de Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 3 ejusdem en perjuicio NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos imputados por la representación fiscal al imputado de autos constando suficientes elementos de convicción que hacen estimar al tribunal que ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA titular de las cédula de identidad N° V- 9.268.722, es el presunto autor del hecho. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, consistente en Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.; CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por sí mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la víctima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a la victima de las medidas impuestas. SEPTIMO: Líbrese Boleta de libertad al Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA