REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000761
ASUNTO : EP01-S-2013-000761
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Almarys González, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE BENITO ANAHOLE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.494, de 38 años de edad, nacido el 18/01/75, Natural de Barinas, hijo de María Pernia (V) y de Benito Anahole (V), ocupación u oficio comerciante, residenciado: Barrio continental calle principal casa 2-45, cerca de la cauchera Santa Bárbara, teléfono 40424/5246902, Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YANIMEL REYES MEDINA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
NUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE BENITO ANAHOLE HERNANDEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 03-05-2013, cuando la ciudadana JULIA DEL GENESIS YANIMEL REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 20.965.725, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, manifestando que: “ Vengo a denunciar a mi ex novio de nombre JOSE BENITO ANAHOLE HERNANDEZ, lo que pasa es que nosotros duramos como un años y medio de novios, y hace como 20 días terminamos esa relación, pero en el tiempo que fuimos novios yo recibí mucho maltrato físico y psicológico de parte de José, él siempre me golpeaba fuerte y me insultaba, y una vez hasta llego a tirarme del camión de él mientras iba rodando, y nunca lo denuncie por miedo porque el me decía “ si quieres me denuncias mándame a matar que tu no sabes quien esta detrás de mi”, el día de hoy nos pusimos de acuerdo para vernos y el me paso buscando cerca de la casa en el carro de él un fiesta power rojo, y nos fuimos para la residencia donde el vive en el Barrio Continental, pero por el camino discutimos y el me insulto y me dio un golpe por el pecho y yo le dije que no pegara y cuando llegamos allá entramos a la habitación y yo me senté en la cama y el se quito toda la ropa y quedo en boxer y se me acerco y me empezó a tocar mis partes intimas y a besarme y yo le dije que se quedara quieto que no íbamos a hacer nada, entonces el se puso todo agresivo y me bajo el pantalón a la fuerza hasta las rodillas, y yo me lo volví a subir, y el se molesto por eso y me agarro por el cuello y me apretó duro y me dejo como desmayada y me bajo los pantalones completamente y el blúmers también, y yo le dije que me dejara tranquila, pero el seguía con su intención de hacerme el amor, hasta el punto que me penetro con su pene y yo me quede quieta para que el viera que no quería hacer nada con él, y como el vio que yo no hice nada se molesto todo, y me dijo que ese desprecio se lo iba a pagar y me puse la ropa y me senté en la esquina de la cama y me dio un golpe con su mano en el pecho y me lanzo para la cama y me dio una patada en el estomago bien duro y quede privada y empecé a llorar, el me decía que me callara la boca que la señora de la residencia iba a escuchar, entonces yo le dije que me llevara para la casa, y nos montamos en el carro de él y me dejo en mi casa. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, vista la denunciar formulada por la ciudadana GENESIS YANIMEL REYES MEDINA, se trasladan en compañía de la victima hasta el Barrio Continental, calle principal, casa 2-45, con una fachada elaborada en bloque sin frisar y un portón de color gris; al llegar al sitio que de la vivienda salía un vehiculo indicando la victima que era el vehiculo propiedad del ciudadano, indicándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía descendiendo del mismo una persona de sexo masculino, identificándolo la victima como persona que la había agredido, quedando identificado el mismo como JOSE BENITO ANAHOLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.494, a quien le informan que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Ciudadana GENESIS YANIMEL REYES MEDINA, venezolana , titular de la cedula de identidad Nº V-20.965.725, quien manifestó: “ nosotros nos vimos el día ayer, ya veníamos con problemas, fuimos a la residencia llegamos allá no hablamos ni nada, él se desvistió, yo estaba molesta comenzó a besarme, yo le respondí los besos le dije no quiero estar contigo, yo no se con quien andaba, me tocaba, yo permití que me hiciera eso, después de eso me bajo los pantalones y le dije que no quería estar con él, yo no quiero que te sientas mal si me penetras y no siento nada, ahí trato de ahorcarme, y yo le di un golpe en el pecho, ahí me vestí, luego empezó a besarme y a tocarme, yo le dije si tu quieres yo seré una estatua, bueno ahí me quito el pantalón me penetro dos ves y al ver que yo no le respondí, después de eso el se quito se molesto mucho, se sentó a orillas de la cama y me dijo vámonos yo le dije no me voy, ahí se me lanza arriba, y me golpeo en el pecho con el pie y yo quede privada, después le dije vámonos, nos montamos al carro, y me dejo en mi casa, yo no le dije que lo iba a denunciar, yo nunca lo hice por miedo y por enamorada, él creyó que yo me iba para mi casa y no fue así yo me fui a denunciarlo, yo me sentía muy mal por no saber de él durante dos días, y nunca lo había denunciado por temor de verlo preso. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privada Abg. Antonio Lineros, y Abg. José Alberto Chávez, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, y las medidas de protección, solicitamos copias simples de toda la causa. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YANIMEL REYES MEDINA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio siete (07) de la presente causa, solicitud de reconocimiento medico legal inserto al folio trece (13) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YANIMEL REYES MEDINA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y solicitud de reconocimiento medico; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, en fecha 03-05-2013, realizada por la ciudadana GENESIS YANIMEL REYES MEDINA, venezolana , titular de la cedula de identidad Nº V-20.965.725, en contra de JOSE BENITO ANAHOLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.494. Inserta al Folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 0705, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE BENITO ANAHOLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.494. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, debidamente firmada por el imputado JOSE BENITO ANAHOLE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.494. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.-Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de haber retenido un vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color rojo, placa TAK87Y. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.-Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección Barrio Continental, calle principal, frente a la casa Nº 2-45. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Solicitud de Examen Físico, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de fecha 03-05-2013, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas a los fines de que realice reconocimiento medico a la ciudadana GENESIS YANIMEL REYES MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.965.725. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE BENITO ANAHOLE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.494, de 38 años de edad, nacido el 18/01/75, Natural de Barinas, hijo de María Pernia (V) y de Benito Anahole (V), ocupación u oficio comerciante, residenciado: Barrio continental calle principal casa 2-45, cerca de la cauchera Santa Bárbara, teléfono 40424/5246902, Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YANIMEL REYES MEDINA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JOSE BENITO ANAHOLE HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.494, quien deberá cumplir con PRESENTACIONES TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YANIMEL REYES MEDINA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario a los fines de ser valorados tanto la victima como el imputado de manera separada de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA