REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000760
ASUNTO : EP01-S-2013-000760
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Victoria Jordan, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ISIDRO ANTONIO GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.263, de 45 años de edad, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 18/01/68, hijo de Guillermina Gómez (V) y de Cloro Obdulio Molina (V), de ocupación u oficio jardinero, residenciado: Barrio la sabana, calle principal carrera 6 casa 42, teléfono 0436/6508037, Socopo Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del Código Penal y 217 de la LOPNNA en perjuicio G.Z.R.C (Adolescente de 15 años). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ISIDRO ANTONIO GOMEZ, antes identificado, los hechos ocurridos el día 02-05-2013, cuando la ciudadana RAMIREZ CAMARGO GLENDY ZULAY, titular de la cedula de identidad V- 27.274.504, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, manifestando que: “Comparezco con la finalidad de denunciar al Ciudadano Antonio Gómez, quien es el ex concubino de mi mamá por cuanto esta persona viene abusando sexualmente de mi, desde hace tiempo, todo comenzó desde hace 8 años cuando nos fuimos en compañía de mi hermanito menor para un caño que esta cerca de la casa, esta persona le dijo a mi hermano que se quedara cuidando a ver quien venia, yo le pregunte que porque hacia eso, él me dijo no pregunte y camine, cuando estábamos solos él me agarra a la fuerza, me quito la ropa y me tiro al piso, luego abuso sexualmente de mi, yo estaba gritando y mi hermano cuando llego pregunto que estaba pasando y él dijo que era porque yo había visto una culebra, después de esto esta persona abusaba sexualmente de mi continuamente, entonces resulta que hace una semana este sujeto estaba tomando en una bodega y me intercepto cuando yo iba para allá, él me agarro a la fuerza y me llevo para un caño que está cerca y volvió a abusar sexualmente de mi, esta vez lo hizo por la parte de atrás, yo hable al respecto con mi mamá y me dijo que viniera a denunciar. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo inician las diligencias de investigación en el presente caso se trasladan en compañía de la adolescente Ramírez Camargo Glendy Zulay, y de su progenitora Dilcia Yabira Camargo Molina, hacia la siguiente dirección: Barrió la Sabana, caño el paso del ahogado, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, a fin de realizar inspección técnica criminalística y diligencias necesarias, en el sitio la adolescente señala el sitio exacto donde ocurrió el ilícito penal, seguido la progenitora de la victima informa sobre la ubicación del ciudadano Antonio Gómez manifestando que dicho ciudadano reside en el sector, desconociendo la dirección exacta, pero saber llegar al lugar, por lo que procede en compañía de los funcionarios a trasladarse hasta la dirección una vez allí observan a la afuera del inmueble a un ciudadano, quien al ser observado por la adolescente indico que dicho ciudadano es la persona autora del hecho, procediendo los funcionarios a informarle al mismo de la denuncia formulada en su contra quedando identificado como ISIDRO ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.263, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
G.Z.R.C (Adolescente de 15 años) Venezolana, titular de la cedula de identidad N V-27.274.504, quien manifestó: “yo hice eso porque el señor estaba tomado, ya que llego a la casa a pelear por un equipo, yo pensé que iba a golpear a mi mamá, y después me fui a denunciarlo porque estaba molesta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Jhonny Flores, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: Esta defensa técnica una vez oído lo manifestado por la victima en la cual dice que jamás ni en ningún momento ha sido violentada sexualmente, que fue un motivo de rabia por los cuales ella denuncio, por tal motivo esta defensa no considera que mi defendido este incurso en el delito imputado por la fiscalía es por lo que le solicito la libertad plena a mi defendido, tomando en cuenta que es de acción privada tal delito. , Solicito copia simple de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del Código Penal y 217 de la LOPNNA en perjuicio G.Z.R.C (Adolescente de 15 años); precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio nueve y diez (09, 10) de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal de la victima inserto al folio ocho (08) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del Código Penal y 217 de la LOPNNA en perjuicio G.Z.R.C (Adolescente de 15 años). Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del Código Penal y 217 de la LOPNNA en perjuicio G.Z.R.C (Adolescente de 15 años), el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y reconocimiento medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de que la victima formulo la denuncia estimando el Tribunal que la misma se encontraba bajo amenazas tratándose de una menor, victima vulnerable en razón de su edad; además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, en fecha 02-05-2013, realizada por la adolescente RAMIREZ CAMARGO GLENDY ZULAY, titular de la cedula de identidad V- 27.274.504, en contra de ISIDRO ANTONIO GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.263. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ISIDRO ANTONIO GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.263. Inserto al folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa.
3.- Inspección Técnica Nº 438, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio la Sabana, caño el paso del ahogado, vía pública, Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica Nº 439, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde dejan constancia de la inspección realizada en vía pública Barrio la Sabana, calle principal, con carrera 06, tomándose como punto de referencia diagonal a una casa unifamiliar de color rosado, numero 32, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Inserto al folio doce (12) de la presente causa.
5.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 02-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, debidamente firmada por el imputado ISIDRO ANTONIO GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.263. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
6.- Reconocimiento Medico Legal de la Victima, de fecha 02-05-2013, emitido por el Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno titular de la cedula de identidad Nº 9.380.762, quien realizo la valoración a la adolescente RAMIREZ CAMARGO GLENDY ZULAY, titular de la cedula de identidad V- 27.274.504, donde consta: Desfloración antigua y completa, traumatismo ano rectal reciente. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 236 del COPP, considera quien decide visto lo manifestado por la victima en sala procedente de conformidad con el Art. 242 numeral 1 del COPP una detención domiciliaria toda vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es el presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, aún y cuando la victima manifestó en sala que denuncio por un momento de rabia dando a entender que los hechos no habían ocurrido, consta en la causa el reconocimiento medico legal que coincide con la denuncia formulada por la misma, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que el imputado de autos es el presunto autor del hecho punible, por lo que se considera la procedencia de una Detención Domiciliaria de conformidad con el Articulo 242 numeral 1 del COPP, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano ISIDRO ANTONIO GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.263, de 45 años de edad, nacido en el Piñal Estado Táchira, en fecha 18/01/68, hijo de Guillermina Gómez (V) y de Cloro Obdulio Molina (V), de ocupación u oficio jardinero, residenciado: Barrio la sabana, calle principal carrera 6 casa 42, teléfono 0436/6508037, Socopo Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fue aprehendido en Flagrancia, encuadrados en la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del Código Penal y 217 de la LOPNNA en perjuicio G.Z.R.C (Adolescente de 15 años).SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena, a pesar de lo manifestado por la victima consta en la causa suficientes elementos de convicción que se puede presumir que imputado es el responsable del hecho punible, Se acuerda una Detención Domiciliaria de conformidad con el Articulo 242 numeral 1 del COPP, al imputado ISIDRO ANTONIO GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.492.263; la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259 Primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del Código Penal y 217 de la LOPNNA en perjuicio G.Z.R.C (Adolescente de 15 años). CUARTO: Se acuerda librar Oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines que realicen Estudio Integral de la victima de conformidad a lo establecido al Articulo 122 de la Ley Especial. Se acuerda lo solicitado por la fiscalía en cuanto sea Juramentada como Experta la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice la valoración de la victima. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA