REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000118
ASUNTO : EJ02-S-2011-000118

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 13/05/13, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 03/12/11, cuando la ciudadana YOLI LISBETH ALBARRAN VELASQUEZ, denuncia al Ciudadano NICOLAS ENRRIQUE JIMENEZ GUERRERO, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13/05/13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLI LISBETH ALBARRAN VELASQUEZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como NICOLAS ENRRIQUE JIMENEZ GUERRERO Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.289.499, de 29 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 22/04/84, hijo de Ana Gutiérrez (V) y de Nicolás Jiménez (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Corocito, calle 5 con avenida 4 casa 87-19, teléfono 0273/5338608, Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roso Caballero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado NICOLAS ENRRIQUE JIMENEZ GUERRERO suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 03/12/11, cuando la ciudadana YOLI LISBETH ALBARRAN VELASQUEZ, denuncia al Ciudadano NICOLAS ENRRIQUE JIMENEZ GUERRERO, Motivado a que el mismo, la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- ACTA POLICIAL Nº 2.071, de fecha 03-12-2011, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano NICOLAS ENRRIQUE JIMENEZ GUERRERO Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.289.499. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
2.- DENUNCIA, de fecha 03-12-2011, formulada por la ciudadana YOLI LISBETH ALBARRAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.881.644, ante la Policía Municipal del Estado Barinas, donde manifestó: “Vengo a denunciar a mi concubino el señor Jiménez Nicolás Enrrique, con quien viví cinco años, con quien tengo tres hijos, vivimos juntos en la parcela, resulta que no llegaba a la casa desde ayer a mediodía que almorzó, se baño y dijo que iba para el centro a comprarle los pañales a la niña, no había llegado hasta esta mañana que llego borracho, me dijo que le diera comida, yo se la estaba calentando en eso comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas, yo le dije que no me dijera así que estaba el niño de seis años escuchando todo, no se comió la comida, yo entonces le serví comida al niño, me metí para el cuarto y en eso el también y me empujo, yo me pare y me agarro por los brazos nuevamente y me rasguño el brazo derecho, yo me pare y me golpeo de cachetada dos veces en la cara, en eso las niñas se despertaron, me amenazo de muerte, que me iba a matar, luego yo me vine a denunciarlo. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-1216, convalidado de fecha 14-05-2012, realizado por el Dr. Iván Nieves, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.939, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado a la ciudadana YOLI LISBETH ALBARRAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.881.644, el cual arrojo los siguientes resultados: POLITRAUMATISMOS LEVES, CONTUSION SIMPLE A NIVEL DE LA CARA Y AMBOS BRAZOS. Las lesiones fueron ocasionadas con algo contundente. Estado General Satisfactorio. Carácter: leve. Inserto al folio treinta y siete (37) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado NICOLAS ENRRIQUE JIMENEZ GUERRERO fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLI LISBETH ALBARRAN VELASQUEZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; además se deja constancia que se encuentra presente la victima en sala ciudadana YOLI LISBETH ALBARRAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.881.644, quien manifestó: “después que me golpeo esa vez mas nunca me golpeo y a los días que salio volvimos juntos, y vivimos actualmente, estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a favor del acusado NICOLAS ENRRIQUE JIMENEZ GUERRERO Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.289.499, de 29 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 22/04/84, hijo de Ana Gutiérrez (V) y de Nicolás Jiménez (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Corocito, calle 5 con avenida 4 casa 87-19, teléfono 0273/5338608, Barinas Estado Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Presentaciones Cada NOVENTA (90) DIAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal Barinas, por el lapso de UN (1) AÑO. 2) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley especial CONSISTENTE EN: 5) Prohibición de Acercarse a la victima por si mismo o por terceras al lugar de trabajo, estudio y /o residencia, 6) prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, intimidación, en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la misma; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS (800,00 Bs.) al Centro Integral de Protección Infantil (CIPI) donde Funciona FUNDACI, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de YOLI LISBETH ALBARRAN VELASQUEZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado NICOLAS ENRRIQUE JIMENEZ GUERRERO Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.289.499, de 29 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 22/04/84, hijo de Ana Gutiérrez (V) y de Nicolás Jiménez (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Barrio Corocito, calle 5 con avenida 4 casa 87-19, teléfono 0273/5338608, Barinas Estado Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones Cada NOVENTA (90) DIAS por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal Barinas, por el lapso de UN (1) AÑO. 2) Se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley especial CONSISTENTE EN: 5) Prohibición de Acercarse a la victima por si mismo o por terceras al lugar de trabajo, estudio y /o residencia, 6) prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, intimidación, en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la misma; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS (800,00 Bs.) al Centro Integral de Protección Infantil (CIPI) donde Funciona FUNDACI, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MIERCOLES 14 DE MAYO DE 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA